REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003207
ASUNTO : EP01-P-2005-003207
Visto el escrito presentado, por la defensora Pública Abogado Ana Isabel Rey, defensora del imputado Reyes Manuel Becerra Monsalve, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 13.061.969, natural de Palmarito Estado Apure, fecha de nacimiento 6-1-77, de profesión obrero, hijo de Alcides Becerra y Lilian Monsalve, residenciado el Barrio Independencia II, casa N ° 6-81, Barinas, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ord. 1°, del código Penal en perjuicio de la ciudadano Esteban de Jesús Corrales Gutiérrez; solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del COPP, en concordancia con los artículos 258 y 264 del COPP argumentando y ofreciendo, entre otras cosas: que es de buena conducta, tiene su domicilio y residencia en el País, específicamente en este Estado y además ofrece fiadores, consignando constancia de trabajo, de residencia y de conducta. Este Tribunal, a los fines de decidir observa:
UNICO
PRIMERO: Que en fecha 20-06-05, se realizó Audiencia de Oír al imputado Reyes Manuel Becerra Monsalve, en la cual se decretó Medida Privativa de Libertad al imputado de autos; por cuanto, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ord. 1°, del código Penal en perjuicio de la ciudadano Esteban de Jesús Corrales Gutiérrez; tal y como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión del delito antes señalado, tomando en cuenta que el Ministerio Público ya presentó escrito acusatorio en la presente causa. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, la cual en su limite máximo es superior a los tres (3) años y del daño social causado.
SEGUNDO: Igualmente se observa que el Ministerio Público, presentó su respectivo acto conclusivo, siendo este Acusación en contra del imputado de autos, pudiéndose ver obstaculizada; estando el imputado en libertad, ya que existen testigos que pudieran ser amedrentados; así como el peligro de fuga, dado por la pena a imponer de llegar a ser acusado y condenado y en virtud del daño social causado; Igualmente tomándose en consideración la pena a llegar a imponer la cual excede en su limite máximo de los tres (3) años; siendo improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del COPP; viéndose el proceso en peligro de cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad, artículo 13 del COPP.
TERCERO: Visto los numerales anteriores, considera quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que originaron la Privación de Libertad en fecha 16/09/05; en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP, ratificándose la privación judicial preventiva de libertad. Y así se declara.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: Se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA , SOLICITADA POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO Reyes Manuel Becerra Monsalve, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 13.061.969, natural de Palmarito Estado Apure, fecha de nacimiento 6-1-77, de profesión obrero, hijo de Alcides Becerra y Lilian Monsalve, residenciado el Barrio Independencia II, casa N ° 6-81, Barinas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ord. 1°, del código Penal en perjuicio de la ciudadano Esteban de Jesús Corrales Gutiérrez; POR SER IMPROCEDENTE, por lo supra analizado. Notifíquese a las partes de la decisión.
Dada, sellada y firmada a los veintiocho días del mes de octubre de 2005.
La Juez de Control N° 6
Abg. Fanisabel González M. La Secretaria.
Abg.