REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005001
ASUNTO : EP01-P-2005-005001



IDENTIFICACIÓN DEL CASO Audiencia Preliminar
Juez de Control N° 6 Abg. Fanisabel González Maldonado.
Secretaria de Sala Abg. Vanesa Paradas.
Acusada MARILIN ROSMARY ARTHAONA
Víctima SALUBRIDAD PUBLICA.
Delito Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36, de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos).
Fiscal XIV del Ministerio Público. Abg. José Vicente Saavedra.
Defensa Pública Abg. Horacio Araque



AUTO DE APERTURA A JUICIO
PRIMERO
Hechos y Circunstancias Objeto de la Audiencia Preliminar


Declarada abierta la Audiencia Preliminar, en fecha 06-10-05, en la presente causa, la juez instruyó a las partes acerca de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo en el caso concreto la Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Igualmente impuso a la imputada del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al representante del Estado Venezolano, Fiscal del Ministerio Público Abg. José Vicente Saavedra, quien expuso la acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación fiscal y ratificados en esta audiencia, exponiendo su pertinencia, licitud y necesidad, solicitó se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, el enjuiciamiento de la imputada y se dicte el auto de apertura a juicio, es todo. Es por ello que solicitó la Admisión de la Acusación y los medios de pruebas ofrecidos en su escrito acusatorio en su totalidad, por el Delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36, de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos).

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. Horacio Araque, quien expuso: “rechaza y contradice la acusación fiscal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que señalen a mi defendida como la autora del hecho que se le imputan por lo tanto me adhiero a la comunidad de las prueba ofrecidas por la fiscalía, en cuanto a las pruebas ofrecidas por parte de la defensa ofreceré en su debida oportunidad ante el juez de juicio es por lo cual solicito se aperture a juicio la presente causa, solicito que el tribunal se pronuncie sobre una solicitud que existe en la causa donde mi defendida fue invitada a participar en los juegos Nacionales Penitenciarios a celebrarse en San Juan de los Morros. Es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la imputada MARILIN ROSMARY ARTHAONA BRICEÑO, quien es venezolana, de 19 años de edad, natural de Barinas, en fecha 17-12-1985, titular de la cédula de identidad N° 17.119.455 de profesión u oficio del hogar, hija de Ligia del Carmen Briceño Valero (V) y Alain del Carmen Arthaona (V), residencia, Barrio Mi Jardín, etapa III, calle 9, casa sin número de color verde con anaranjado, Barinas Estado Barinas, quien libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, manifestó: "Me acojo al precepto Constitucional".


SEGUNDO
OBSERVACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Oídos los argumentos esgrimidos por las partes, tanto por la Fiscal del Ministerio Público, como por el Defensor, revisado el escrito Acusatorio y no habiendo oposición por parte de la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, Como punto previo y de especial pronunciamiento, de conformidad con el artículo 330 del COPP, decide:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del COPP, quien aquí decide admite totalmente la acusación fiscal presentada en contra de la acusada de autos; por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cursa al folio 57, de fecha 26-08-05.
SEGUNDO: En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal Ministerio Público, los cuales consta a los folios 63 al 65; los admite parcialmente; por cuanto considera esta Juzgadora en cuanto a las pruebas documentales no se admite la establecida numeral 2°, siendo esta el Acta de Audiencia de Flagrancia, debido a que la misma no es pertinente, ni necesaria para esclarecer los hechos en el Juicio Oral y Público y por no cumplir con lo establecidos en el artículo 339 del COPP; admitiéndose las documentales para ser incorporados al Juicio Oral y Público por su lectura, las establecidas en los numerales 1, 3 y 4, siendo estas: Acta Policial, de fecha 11/07/05 (folio 06); Acta de Audiencia de verificación de sustancias, de fecha 02/08/05 (folio 45); Experticia química N° 144/05, de fecha 03/08/05 (folio 67); así mismo se admite totalmente las testimoniales, por ser lícitas, necesarias y pertinentes en el juicio oral y público y por cumplir con los requisitos del artículo 339 ejusdem; siendo estas: las testimonial de los funcionarios Dgtdo WILLIAN DE JESUS GAVIDIA, YENNY CAROLINA HERNANDEZ Y SERGIO RAFAEL RIVERO ESCOBAR, por cuanto son los funcionarios actuantes en el presente caso; la testimonial de los ciudadanos OSDALI HIDALGO YAKARY DEL VALLE LEON CASTILLO, HERRERA SILVEIRA CARLOS JAVIER, DURAN ARIZA THENNY ALEXANDER, MEJIAS MONSALVE CARLOS JOSE, explicando su necesidad y pertinencia; la testimonial de la experto Dra. Adelkis Espinoza, en virtud de haber suscrito el dictamen pericial.

TERCERO: Una vez admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal, se le concede nuevamente el derecho de palabra a la acusada, imponiéndosele del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional; así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, quien manifiesta no querer declarar; En consecuencia, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO A LA ACUSADA MARILIN ROSMARY ARTAHONA BRICEÑO, quien es venezolana, de 19 años de edad, natural de Barinas, en fecha 17-12-1985, titular de la cédula de identidad N° 17.119.455 de profesión u oficio del hogar, hija de Ligia del Carmen Briceño Valero (V) y Alain del Carmen Arthaona (V), residencia, Barrio Mi Jardín, etapa III, calle 9, casa sin número de color verde con anaranjado, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36, de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos); de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del COPP.
CUARTO: Se mantiene la medida Privativa que recae sobre la acusada Marilin Rosmary Arthaona Briceño y en cuanto a la solicitud de la defensa para que la imputada ya identificada, asista a los I juegos Nacionales Deportivos Femeninos a efectuarse en la Penitenciaria General de Venezuela en San Juan de los Morros; este tribunal, acuerda el permiso y se ordena enviar la autorización mediante oficio al director del Internado Judicial. Líbrese lo conducente. Y así se declara.


DISPOSITIVA


Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control: en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente el escrito de acusación presentado por la representación fiscal. En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos en la misma, no se admite la prueba documental establecida en el numeral 2°, siendo esta el Acta de Audiencia de Flagrancia, ya que no cumple con lo establecido en el artículo 339 del COPP, ni es pertinente, ni necesaria para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público; admitiéndose las documentales establecidas en los numerales 1°, 3° y 4°; así como todas las pruebas testificales, por ser lícitas, necesarias y pertinentes en el juicio oral y público y por cumplir con los requisitos del artículo 339 ejusdem. SEGUNDO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO A LA ACUSADA MARILIN ROSMARY ARTAHONA BRICEÑO, quien es venezolana, de 19 años de edad, natural de Barinas, en fecha 17-12-1985, titular de la cédula de identidad N° 17.119.455 de profesión u oficio del hogar, hija de Ligia del Carmen Briceño Valero (V) y Alain del Carmen Arthaona (V), residencia, Barrio Mi Jardín, etapa III, calle 9, casa sin número de color verde con anaranjado, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36, de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos). TERCERO: Se mantiene la medida Privativa que recae sobre la acusada Marilin Rosmary Arthaona Briceño y en cuanto a la solicitud de la defensa para que la imputada ya identificada, asista a los I juegos Nacionales Deportivos Femeninos a efectuarse en la Penitenciaria General de Venezuela en San Juan de los Morros; este tribunal, acuerda el permiso y se ordena enviar la autorización mediante oficio al director del Internado Judicial. CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (5) días concurran al Juez de Juicio correspondientes. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente en el lapso pertinentes. Líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Publíquese y registrase.
La Juez de Control N° 06

Abg. Fanisabel González Maldonado La Secretaria


Abg.