REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-003328
ASUNTO : EP01-S-2003-003328
JUEZ DE CONTROL N° 6: Abg. Fanisabel González Maldonado
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Fátima Cadena
IMPUTADO (S): ELVIS ARGENIZ SANCHEZ VIVAS.
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Molina Pulido Iván
DELITO: Aprovechamiento de cosas provenientes del delito.
VICTIMA: José de Jesús Superlano
SECRETARIA: Abg. Vanessa Parada.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Visto en la Audiencia Preliminar de la causa penal Nº EP01-S-2003-003328, en fecha 14 de junio de 2005, seguida al acusado ELVIS ARGENIS SANCHEZ VIVAS y consignada la Acusación Penal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por el titular de la acción Penal, quien la explano oralmente imputándole el Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 472 SEGUNDO APARTE DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de la victima José de Jesús Superlano Y quien expuso sus alegatos tanto de hecho como de derecho; presentando formal acusación en contra del acusado, por haberse decretado el Procedimiento Ordinario, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
DE LOS HECHOS
Cuando en horas de la madrugada del día 9 de marzo de 2003, personas desconocidas se introdujeron al establecimiento comercial Agropecuaria Agua Clara, ubicada en la localidad de Barinitas, sustrayendo medicinas para animales, venenos, abonos, fertilizantes, cuajos para la leche, nylon; posteriormente en visita domiciliaria realizada en fecha 09/04/03, en la residencia donde vivía el aquí imputado Elvis Argenis Sánchez, fue incautada parte de esos productos hurtados; así como también dicho imputado está señalado como la persona que entregó para su venta productos y los cuales fueron reconocidos por la víctima como de su propiedad. El Ministerio público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ofreció los siguientes medios de pruebas: Acta de Inspección Ocular N° 476; Orden de Allanamiento, emanada de este Tribunal, en fecha 04/04/04; Acta de Allanamiento, realizada en la residencia del ciudadano Elvis Argenis Sánchez; Acta de retención de Objetos; Avalúo Real N° 9700-068-337; ofreciendo sus testimoniales para el juicio Oral y público; solicitando por ultimo la admisión de la acusación y de los medios de pruebas, quien indicó la necesidad y pertinencia y solicitó igualmente el enjuiciamiento del acusado.
El Tribunal pasa a decidir: se admite la acusación en forma total por llenar los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitidos igualmente los medios probatorios ofrecidos en su totalidad por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, compartiendo quien aquí decide la calificación dada por la Representante del Ministerio Público, no habiendo objeción por la Defensa, tal como lo prevé el artículo 328 del COPP.
Imponiendo al imputado ELVIS ARGENIS SANCHEZ VIVAS del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 Ordinal 5° y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el artículo 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Admisión de Hechos; siendo procedente en el caso concreto la Admisión de los Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso, quien manifestó libre de apremio y sin coacción “ADMITO LOS HECHOS estoy dispuesto a cumplir las condiciones que este tribunal me imponga es todo”
Concediéndole el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: Por cuanto mi defendido me ha manifestado el interés de acogerse al beneficio de Suspensión Condicional Del Proceso solicito a este tribunal le sea concedido el mismo, por cuanto mi defendido está dispuesto a admitir los hechos y someterse a las condiciones que le imponga este tribunal, todo de conformidad con el articulo 42 y 44 del C.O.P.P y por último solicito a este tribunal me sean expedidas copias simples de la presente causa en su totalidad. Es todo”.
El Ministerio Público no realizó oposición a la suspensión condicional del proceso solicitada.
A tal efecto este Tribunal, considera que lo solicitado es procedente y ajustándose a lo previsto en el artículo 42 ejusdem, igualmente se observa que la pena del Delito que se acusa no excede en su límite máximo de tres (3) años, siendo la oportunidad procesal, igualmente se observa la intención de admitir los hechos y reparar el daño causado.
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por el Fiscal del Ministerio Público, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible al referido acusado, quien admitió los hechos, los mismos fueron admitidos en forma personal voluntaria, consciente, libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia al debate, al derecho de defenderse y la posibilidad de lograr una sentencia de sobreseimiento o de absolución, entienden que de incumplir con las condiciones impuestas por el tribunal, inmediatamente, se procederá a dictar Sentencia Condenatoria, sin debate alguno. Dicha Admisión fue personal, a los fines de que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso. En este caso el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención tomando en consideración que la causa penal que aquí se ventila, donde el acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen la oportunidad de acogerse a este procedimiento, en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, siendo el caso que nos ocupa, Procedimiento Ordinario, considera procedente la Suspensión Condicional del proceso, con las prerrogativas que ello conlleva y en aras de garantizar el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa, a la equidad, a la justicia y por no ser contrario a derecho, considera procedente prescindir del debate oral y publico, por lo tanto se obvia, igualmente observa quien aquí decide que este Tribunal es competente y esta la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público por este Tribunal de Control quien de conformidad con el tercer aparte del artículo 373 del COPP, así lo decreto. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad y economía procesal, llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, que siendo uno de los principios y objetivos procesales, garantizar a la victima protección y reparación del daño, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 ejusdem y ahorrarnos un debate que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito como resulta de la verdad de los hechos, y así se decide.
Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 ejusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Control, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por los Órganos de Instrucción de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hecho y la intención de reparar el daño causado a la víctima, la cual le ofreció disculpas en la Audiencia y la víctima manifestó estar conforme con la indemnización y aceptando las disculpas por parte del acusado.
Este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del Delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 472 SEGUNDO APARTE DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de la victima José de Jesús Superlano. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, al compromiso de reparar el daño causado y de cumplir con las condiciones impuesta, es por lo debe decretarse la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el régimen de prueba, será de Un (1) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 y 44 del COPP y así se declara conforme a la ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA PRIMERO: Admite la Acusación Fiscal por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 472 SEGUNDO APARTE DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de la victima José de Jesús Superlano; así como los medios de pruebas respectivos plasmados en la misma, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos que se investigan y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO AL ACUSADO ELVIS ARGENIS SANCHEZ VIVAS venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 25-09-1980, natural de San Cristóbal Estado Táchira , titular de la cédula de identidad N°. V- 14.349.875, de ocupación Comerciante, soltero, residenciado en la Urbanización Pacheco Maldonado callejón tres, cuarta casa hacia la izquierda Barinitas Estado Barinas, frente al liceo Simón Bolívar, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, hijo de Juan Manuel Sánchez Pérez (v) y Maria Ester Vivas (v); fijando plazo de régimen de prueba UN (1) AÑO, en el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: 1) Prohibición de acercarse a la victima a su sitio de trabajo y habitación Y 2) Obligación de permanecer en un trabajo o empleo fijo; de conformidad con los ordinales 2° y 8° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. TERCERO: Cesa la medida de presentación, se acuerda oficiar a la Policía de Barinitas a los fines de informarle que al mismo se le otorgo el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2005. Años 196º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez de Control N° 6
Abg. Fanisabel González
La secretaria
Abg.