REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Octubre de 2005
195º y 146º



ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000725
ASUNTO : EP01-P-2003-000725


Juez de Control: Abg. Fanisabel González Maldonado.
Secretaria: Abg. Varyná Mendoza.
Ministerio Público: Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Abg. Lourdes Urbaneja Espinoza
Víctima: Estado Venezolano.
Imputados:
JESUS ARGENIS MARTINEZ DURAN Y ELIO RUJANO.
Defensa: Abg. Carmen Lucia Rumbos.
Delito: AROVECAHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 472 del Código Penal en concordancia con el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano.




PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia Especial fijada para el día 28-07-05; en la presente causa, seguida a los acusados JESUS ARGENIS MARTINEZ DURAN Y ELIO RUJANO, a quien la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de: AROVECAHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 472 del Código Penal en concordancia con el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano. Estando representado los acusados por su defensor Privado Abg. Carmen Lucia Rumbos. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogado FANISABEL GONZALEZ MALDONADO y la Secretaria de Sala Abogada. Varyná Mendoza, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia Especial, de conformidad con el artículo 45 del COPP, a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso de fecha 19/07/04.



Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “ Por cuanto a mis defendidos se le impuso la obligación durante un año y han cumplido cabalmente solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO y que cesen las presentaciones impuestas por el tribunal, así mismo consigno en este acto autorización autenticada otorgada por el ciudadano Luis Eduardo Ramírez a mi defendido para que se le sean entregados documentos del vehículo que cursan insertas en los folios 174 al 177 y que en este acto lo solicitamos, “Es todo”.
Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Esta representación fiscal no presenta ningún tipo de objeción por cuanto hemos recibido oficio de N° 0482 del Ministerio del Ambiente donde consta que los ciudadanos Jesús Argenis Martínez y Elio Rujano han cumplido a cabalidad y a satisfacción de esta vindicta pública las condiciones impuestas por este juzgado, consigno en este acto el oficio antes mencionado sin embargo esta vindicta pública solicita la separación de la causa en cuanto al imputado Tito Zambrano y a la vez solicito de conformidad con el articulo 250 del COPP orden de aprehensión en contra del mencionado ciudadano por cuanto se le ha dado reiteradas oportunidades para que comparezca a este Juzgado para que se ponga a derecho del mismo, sin embargo no ha dado cumplimiento a las convocatorias dadas por este Juzgado finalmente por cuanto se encuentra pendiente un acto conclusivo al imputado Rómulo García García solicito una prorroga de conformidad con el articulo 314 del COPP por cuanto no le ha sido remitida las actuaciones a la fiscalía “Es todo”.
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 19-07-04, se acordó la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los acusados de autos, un régimen de prueba por el lapso de un (01) año, la cual consistía en laborar cuatro (4) horas semanales en la sede del Ambiente en Bum Bum, el Tribunal considera, que verificada como fueron las obligaciones impuestas, las mismas fueron cumplidas a cabalidad. En consecuencia, es obligación para quien aquí decide, EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encontrarse llenos los presupuestos previstos en los artículos 48 numeral 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo procedente es SOBRESEER LA CAUSA, por cuanto se ha extinguido la acción penal. A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala las citadas normas para considerar evidentemente extinguida la acción penal, por el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, luego de haberse verificado las condiciones impuestas, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente debe tomarse en cuanta el Principio de retroactividad de la ley que más favorece al reo y el principio de Progresividad, establecidos en los artículos 19, 23 y 24 de la Carta Magna. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide, considera que ha quedado plenamente demostrado la Extinción de la acción penal, es por lo que de conformidad con los artículos 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3° del COPP, se decreta el sobreseimiento de la causa y así se declara conforme a la ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: EXTINGUE LA ACCION PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos JESUS ARGENIS MARTINEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V.-10.873.421, de 35 años de edad, residenciado en Socopó Barrio Corozal, calle 15 con avenida 11, casa N° 40, hijo de Teofilo Martínez (v) y Ramona Duran (v), de profesión u oficio comerciante Y ELIO RUJANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 11.838.208,residenciado en Socopó, Barrio Corozal carrera 13 y 12, casa N° 11-73, hijo de José Rujano (f) y Carmen Molina (v), de profesión u oficio comerciante. Se constituyó este Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por la comisión del delito de AROVECAHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 472 del Código Penal en concordancia con el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano; todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 48 y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal. Se instruye a la Secretaria para que remita las presentes actuaciones al Archivo Sede en su oportunidad legal correspondiente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los tres días (03) días del mes de octubre de 2005. Años 196º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez de Control N° 6

Abg. Fanisabel González
La secretaria
Abg.