REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006749
ASUNTO : EP01-P-2005-006749


JUEZ: Abg. Fanisabel González Maldonado
FISCAL: Abg. Edgardo Boscán
SECRETARIA: Abg. Varyná Mendoza
IMPUTADO: MIGUEL ANGEL TOVAR
DEFENSOR: Abg. Betulia Rivero
VÍCTIMA: Ana Mercedes Garrido
DELITO: Violencia Física


Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, en fecha 27/09/05, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscalía Décima del Ministerio Público, Abg. Edgardo Boscán, contra del Ciudadano MIGUEL ANGEL TOVAR, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Ana Mercedes Garrido; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 39 de la Ley especial sobre la Violencia contra la mujer y la familia; 3° Y por ultimo solicita la aplicación del Procedimiento Abreviado, tal como lo establece el artículo 372 eiusdem.

Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, y de la revisión de las actuaciones, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 24-09-05, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, encontrándose en la oficina de investigaciones en el Comando de la zona policial N° 03, cuando se presentó una ciudadana quien dijo ser y llamarse Ana Mercedes garrido, con la finalidad de formular denuncia, que la misma presentaba lesiones visibles a nivel de los brazos, con inflación y excoriaciones en la región lumbar izquierda, entregando la misma un informe médico expedido por el médico de guardia, manifestando que los golpes ocasionados fueron propinados por el ciudadano con quien mantiene vida conyugal y que el mismo la tomo violentamente por el cuero cabelludo en la vía pública y luego le ocasionó heridas lacerantes con un mecate dentro del inmueble; se procedió a formar una comisión policial y una vez en el sitio se percataron de la presencia de varios ciudadanos y un niños vecinos del sector, los cuales informaron que el ciudadano propietario del inmueble se había ido y se que se encontraba a poca distancia , se trasladaron a la calle 2, donde visualizaron a un ciudadano de sexo masculino, alto de piel morena, de contextura normal y que el mismo reunía las características aportadas por la víctima, por lo que procedieron a interceptarlo y plena identificación procedieron a realizarle un registro personal, fue trasladado hasta el sitio de los hechos y el mismo fue identificado por la víctima como la persona que le ocasionó las lesiones, mostrando el mecate con el cual le propino las lesiones unidad …”

Seguidamente se hace trasladar al imputado MIGUEL ANGEL TOVAR, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.014.111, natural de Trinidad de Orichuna Estado Apure, nacido el 24-09-66, de ocupación Obrero, domiciliado en la Urbanización Cuatricentenaria, calle 06, casa N° 6-87 de la Población de Pedraza Estado Barinas; hijo de Carmen Tovar (v) y Pedro María Hernández (f), quien libre de apremio y coacción manifestó: “ yo tengo una unión con mi esposa desde hace catorce años tengo tres hijos, y nunca había pasado lo que paso, yo no quiero separarme de mi familia”. Es Todo.

Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “me adhiero a la solicitud hecha por el fiscal del ministerio público que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a mi representado, por estar ajustada a derecho y en resguardo de la unión familiar y que mi defendido tiene un hogar constituido desde hace catorce años.” Es Todo.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, revisadas:
• Actas de Informe Policial N° 2191; Constancia médica expedida por el galeno de guardia del Hospital “Dr. Francisco Lazo Martí” en el cual hace constar las lesiones de la víctima; acta de denuncia, (folio 08); Acta de entrevista a la ciudadana SIMONA DEL CARMEN SANCHEZ MACIAS; Acta de derechos del imputado; Acta de retención de Objeto.
• De lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público; llega a la conclusión de que la aprehensión del imputado de autos, efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Ana Mercedes Garrido; tomando en cuenta que estaban en persecución el delito acabado de cometer y la víctima reconoció a dicho ciudadano como la personó que le propinó las lesiones, el cual es su concubino, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado.

De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Ana Mercedes Garrido; tal como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es el autor del delito señalado, lo que hace que el Ministerio Público solicite el procedimiento abreviado.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la º- Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma es procedente, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tienen trabajo y domicilio fijo. Así mismo, considera, quien decide que la misma es procedente tal y como lo establece la ley especial sobre la Violencia contra la mujer y la familia en su artículo 39 y por haberlo solicitado el Ministerio Público.
De igual modo, se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem; razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer al imputado MIGUEL ANGEL TOVAR, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del COPP; en concordancia con el artículo 39 ordinal 9° de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, como medida innominada, tomando en cuenta la protección del grupo familiar, y abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, u otras sustancias psicotrópicas y presentaciones cada treinta (30) días por ante la Comandancia de la Policía de Pedraza.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento Abreviado, por haberlo solicitado así el Ministerio Público y por considerarse Procedente. Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO MIGUEL ANGEL TOVAR, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.014.111, natural de Trinidad de Orichuna Estado Apure, nacido el 24-09-66, de ocupación Obrero, domiciliado en la Urbanización Cuatricentenaria, calle 06, casa N° 6-87 de la Población de Pedraza Estado Barinas; hijo de Carmen Tovar (v) y Pedro María Hernández (f), por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Ana Mercedes Garrido, tomando en cuenta que estaban en persecución del delito acabado de cometer y la víctima reconoció al ciudadano hoy imputado como su concubino y la persona que le ocasionó las lesiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 39 de la Ley especial sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Comandancia de la Policía de Pedraza y prohibición de consumir bebidas alcohólicas, u otras sustancias. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO Abreviado de conformidad con el 372 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran al Juez de Juicio correspondientes. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente en el lapso pertinentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del COPP.
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de octubre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
JUEZ CONTROL Nº 6.

Abg. FANISABEL GONZALEZ MALDONADO

LA SECRETARIA

Abg.