REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Octubre de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-005440
ASUNTO : EP01-S-2003-005440




IDENTIFICACIÓN DEL CASO Audiencia Preliminar
Juez de Control N° 6 Abg. Fanisabel González Maldonado.
Secretaria de Sala Abg. Varyná Mendoza.
Acusado EDWARD ALEXANDER PARRA OVIEDO
Víctima Elvis de Jesús Gallardo Borges (Occiso).
Delito Homicidio Intencional simple, previsto y sancionado en los artículo 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Elvis de Jesús Gallardo Borges (Occiso).
Fiscal I del Ministerio Público. Abg. Maria Carolina Merchan
Defensa Pública Abg. Horacio Araque

PRIMERO


Declarada abierta la Audiencia Preliminar, en fecha 30-09-05, en la presente causa, la juez instruyó a las partes acerca de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo en el caso concreto la Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Igualmente impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al representante del Estado Venezolano, Fiscal del Ministerio Público Abg. María Carolina Merchán, quien expuso la acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación fiscal y ratificados en esta audiencia, exponiendo su pertinencia, licitud y necesidad, solicitó se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, el enjuiciamiento del imputado y se dicte el auto de apertura a juicio, es todo. Es por ello que solicitó la Admisión de la Acusación en su totalidad, por el Delito de Homicidio Intencional simple, previsto y sancionado en los artículo 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Elvis de Jesús Gallardo Borges (Occiso); Ofreciendo como medios de pruebas los siguientes: Como Documentales para ser incorporados al Juicio Oral y Público por su lectura: Acta de Informe, de fecha 19 de octubre 2003, suscrita por el funcionario José Alexander Sira, Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de octubre 2003, suscrita por el funcionario José Alexander Sira, Acta de Inspección N° 352, de fecha 19/10/03, Acta de Investigación N° 353 de fecha 19/10/03, Acta de Investigación Penal de fecha 21/10/03, Acta de Investigación Penal de fecha 21/10/03, Acta de Investigación de fecha 22/10/03, Reconocimiento médico legal N° 9700-050-356 de fecha 22/10/03, Reconocimiento legal N° 9700-050-073 de fecha 23/10/03, Acta de defunción N° 129 de fecha 22/03/05, Autopsia N° 963 de fecha 19/10/03. Como Testimoniales la de los Funcionarios MARCIAL OBOS, JOSE ALEXANDER SIRA, SIRO CARRILLO, ALEX REVETTE, RAMON VELASQUEZ, quienes realizaron la aprehensión flagrante del acusado; Declaración de los Médicos Forense Dr. Eligio García y Dr. Guauhtemos Guerra; Declaración de los ciudadanos ZAMBRANO JAIRO, MOLINA GARCIA FREDDY ALEXIS, GUERRA YUGER ALBERTO Y ARELLANO ELIO GUILLERMO, por ser testigos presénciales del hecho; explicando su pertinencia y necesidad. Solicita la admisión de la acusación y de los medios de prueba, el enjuiciamiento del acusado EDWARD ALEXANDER PARRA OVIEDO, ya identificado, en perjuicio del Ciudadano Elvis de Jesús Gallardo Borges (Occiso) y se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. Horacio Araque, quien expuso: vista la acusación presentado por el fiscal del ministerio público esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que acusen a mi defendido como el autor del hecho, y solicito se apertura a juicio la siguiente causa y en cuanto a la comunidad de la prueba me adhiero, y ofrezco para el juicio oral y público las solicitadas por la representación Fiscal”. Es Todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado quien libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, manifestó: "Me acojo al precepto Constitucional. Es todo".

Oída la exposición de las partes este Tribunal, procedió a decidir sobre lo solicitado y alegado por el Ministerio Público y la Defensa, en los términos siguientes, DECRETA: PRIMERO: Se admite en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional simple, previsto y sancionado en los artículo 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Elvis de Jesús Gallardo Borges (Occiso). SEGUNDO: En cuanto a las pruebas establecidas por el Ministerio Público éste Tribunal admite todas las testimoniales; en cuanto a las documentales no admite las contenidas en los numerales 2, 3, 5, 6 y 7, por cuanto las mismas no cumplen con los requerimientos del artículo 339 del COPP; admitiéndose las establecidas en los numerales 3, 4, 8, 9, 10 y 11, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para esclarecimiento de los hechos y por cumplir con los requisitos del artículo 339 del COPP. Igualmente se admite el informe de autopsia presentado en la Audiencia Preliminar, por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto fue promovido en su oportunidad procesal pertinente, y se acuerda la comunidad de la prueba, solicitud planteada por la defensa. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO AL ACUSADO EDWARD ALEXANDER PARRA OVIEDO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.213.370, nacido el 12-09-78, de ocupación Obrero, domiciliado en Calle 08, entre carreras 10 y 11, casa N° 10-111, de la población de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, hijo de Norma Oviedo (f), Eugenio Parra (v), por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional simple, previsto y sancionado en los artículo 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Elvis de Jesús Gallardo Borges (Occiso), de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del COPP. CUARTO: Se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional simple, previsto y sancionado en los artículo 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Elvis de Jesús Gallardo Borges (Occiso); en virtud de llenar con los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas establecidas por el Ministerio Público éste Tribunal admite todas las testimoniales; en cuanto a las documentales no admite las contenidas en los numerales 2, 3, 5, 6 y 7, las cuales son: Acta de informe y Acta de investigación, de fecha 19-10-2003 suscrita por José Alexander Sira, Actas de investigaciones, de fecha 21-10-2003 y 22-10-2003, por cuanto las mismas no cumplen con los requerimientos del artículo 339 del COPP; admitiéndose las establecidas en los numerales 3, 4, 8, 9, 10 y 11, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para esclarecimiento de los hechos y por cumplir con los requisitos del artículo 339 del COPP. Igualmente se admite el informe de autopsia presentado en la Audiencia Preliminar, por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto fue promovido en su oportunidad procesal pertinente, y se acuerda la comunidad de la prueba, solicitud planteada por la defensa. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO AL ACUSADO EDWARD ALEXANDER PARRA OVIEDO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.213.370, nacido el 12-09-78, de ocupación Obrero, domiciliado en Calle 08, entre carreras 10 y 11, casa N° 10-111, de la población de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, hijo de Norma Oviedo (f), Eugenio Parra (v), por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional simple, previsto y sancionado en los artículo 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Elvis de Jesús Gallardo Borges (Occiso), de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del COPP. CUARTO: Se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran al Juez de Juicio correspondientes. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente en el lapso pertinentes. Quedaron las partes notificadas en sala de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del COPP.
Publíquese, regístrese.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los cinco (05) días del mes de octubre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez de Control N° 06

Abg. Fanisabel González Maldonado La Secretaria

Abg.