REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2002-000172
ASUNTO : EJ01-P-2002-000172




FISCAL: Abg. Rafael Izarra
IMPUTADO: ÁNGEL IGNACIO GUERRERO MARTINEZ
DEFENSA: Abg. Luís Rodolfo Campos
VICTIMA: Lisbeth Coromoto Montilla
DELITO: AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGÍCA, previsto y sancionado en los artículos 17, y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadano Lisbeth Coromoto Montilla Cegarra.


PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA


En la audiencia especial, de conformidad con el artículo 46 del COPP; realizada el día 22/09/05 en la presente causa, seguida al acusado: ANGEL IGNACIO GUERRERO MARTINEZ, venezolano, cédula de identidad N° 10.555.915, soltero, de 36 años de edad, nacido el día 15-05-69, natural de Barinas, hijo de Ana Teresa Martínez (f) y Segundo Guerrero (v), residenciado en el Barrio Coromoto, calle 03, casa N° 9-26, Barinas; a quien el Ministerio Público, representado por el Abogado Rafael Izarra, fiscal Auxiliar Primero, le imputó la comisión del delito de: AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGÍCA, previsto y sancionado en los artículos 17, y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadano Liseth Coromoto Montilla Cegarra. Estando representado el acusado por su defensor Privado Abogado Luís Rodolfo Campos. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogado FANISABEL GONZALEZ MALDONADO, y como Secretaria de Sala Abogado. Varyná Mendoza, habiéndose constatado la presencia de las partes; se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una y la naturaleza de la presente Audiencia.
Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a El Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “por cuanto en la presente causa habiendo el imputado en la presente causa incumplió las condiciones impuestas y consagradas en el art 46 del COPP, la comisión de un nuevo hecho punible solicito que se revoque la Suspensión condicional del proceso y se aplique la pena respectiva, la cual no se encuentra prescrita de acuerdo a lo preceptuado en el art 47 ejusdem la cual suspende la prescripción de la acción penal.” Es Todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa quien manifestó considera que por cuanto su defendido esta en proceso de obtener un destacamento de trabajo para su beneficio solicita al tribunal se le aplique la pena más baja.” Es Todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Víctima, quien expuso: “no quiero nada con este señor y solo quiero que se termine esto” Es Todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien fue impuesto del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y de forma libre de apremio y sin coacción manifestó: No querer declarar.


SEGUNDA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar, en fecha 17/07/02, en la cual por ser procedente y dadas las advertencias del Tribunal, se admitió la acusación fiscal y el imputado y su defensor manifestaron la intención de éste de someterse a la medida alterna a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, donde le fueron impuestas como condiciones: Residir en un lugar determinado y no salir de la jurisdicción sin autorización del Tribunal; Prohibición de acercarse a la víctima y a su entorno familiar; Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; someterse a tratamiento médico o psicológico; permanecer en un trabajo o empleo fijo; no poseer o portar cualquier tipo de armas y presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, a partir de la fecha mencionada.

El Tribunal, obrando de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar la presente Sentencia Condenatoria, dada la Admisión de los Hechos realizada por el acusado al momento de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso. Aunado a ello se toma en consideración que: el acusado en su oportunidad admitió los hechos imputados, por lo que le fue acordado el beneficio de suspensión condicional de la pena, el cual incumplió, por cuanto de las actuaciones se desprenden, que en fecha 20-04-2005, se recibió oficio por parte del Coordinador de la OAP de este Circuito, en la cual informa a este despacho que la última presentación por ante dicha oficina se realizó en fecha 14/12/02; siendo procedente en consecuencia el dictado de la presente sentencia condenatoria. Así se decide.-

El Tribunal observando y analizando que el acusado no ha cumplido con las condiciones impuestas por este Despacho; en consecuencia, procede a dictar sentencia condenatoria y lo hace previa a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 45 del COPP, lo siguiente: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”. De igual manera prevé el artículo 46 en su ordinal 1°, en cuanto a la revocatoria: “Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida.
Si el imputado es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.”.
SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción, anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado ÁNGEL IGNACIO GUERRERO MARTINEZ; razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos en la realización de la Audiencia Preliminar, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide, que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del delito de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGÍCA, previsto y sancionado en los artículos 17, y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadano Lisbeth Coromoto Montilla Cegarra.

Así mismo, cabe destacar que durante el plazo para el cumplimiento, el acusado de autos, incurrió con un nuevo delito, por lo cual se encuentra penado en la actualidad. Y aunado a lo establecido en el artículo 46 ordinal 1° y primer aparte del COPP, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

PENALIDAD

El Delito de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGÍCA, previsto y sancionado en los artículos 17, y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadano Liseth Coromoto Montilla Cegarra; según lo dispone el artículo 87 del Código Penal, se aplica la pena del delito más grave, siendo este, el previsto en el artículo 17, con el aumento de las dos terceras partes del otro; así mismo se aplica el artículo 376 del COPP, por cuanto en fecha 17 de julio de 2002, en la Audiencia Preliminar el Imputado Admitió los Hechos para poder optar al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el Acusado ciudadano ÁNGEL IGNACIO GUERRERO MARTINEZ, será de siete (07) meses de Prisión, con todas las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 16 ejusdem. En la aplicación de la pena fue aplicado el Principio de Progresividad.


DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Revoca la Medida Alterna de Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano ÁNGEL IGNACIO GUERRERO MARTINEZ. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, PROCEDE A DICTAR Sentencia condenatoria de conformidad con el artículo 46, numeral 1° y el 376 del COPP, por cuanto en fecha 17/07/02, en la Audiencia Preliminar el Imputado Admitió los Hechos para poder optar al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que se condena al Ciudadano: ANGEL IGNACIO GUERRERO MARTINEZ, venezolano, cédula de identidad N° 10.555.915, soltero, de 36 años de edad, nacido el día 15-05-69, natural de Barinas, hijo de Ana Teresa Martínez (f) y Segundo Guerrero (v), residenciado en el Barrio Coromoto, calle 03, casa N° 9-26, Barinas; a cumplir la pena de siete (07) meses de Prisión, por la comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGÍCA, previsto y sancionado en los artículos 17, y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadano Liseth Coromoto Montilla Cegarra. TERCERO: Se acuerda librar oficio al tribunal de ejecución N° 01 informando sobre la condición del imputado antes identificado. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los seis de octubre (06) días del mes de octubre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 6

ABG. FANISABEL GONZALEZ M
LA SECRETARIA

ABG.