REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007131
ASUNTO : EP01-P-2005-007131




Juez: Abg. Fanisabel González Maldonado
Fiscal: Abg. Xiomara Ocando de Cuevas
Defensor Público: Hugo Mendoza
IMPUTADO: Freddy José Páez
Delito: Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Víctima: Alida González Pérez
Secretaria: Abg. Vanesa Parada


Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abg. Xiomara Ocando, en contra del imputado Freddy José Páez, quien el Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la Ciudadana Alida González Pérez; Se Constituyó el Tribunal de Control N° 6 en la sede de este Circuito Judicial Penal; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 Ejusdem 3º- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.

De lo expuesto por el imputado: " yo no tengo nada que ver con ese asunto, yo no se conducir vehículo andaba haciendo una diligencia y el funcionario me detuvo en ese momento no me encontró dentro del vehículo. Es todo”. Acto seguido pregunta la fiscal del ministerio público: DIGA USTED EL SITIO, LA FECHA Y HORA CUANDO LOS FUNCIONARIOS LO APREHENDEN? R= Eran Las 11 aproximadamente de la mañana frente a armando a la altura del barrio Santiago Mariño. DIGA DONDE ESTABA UBICADO EL VEHICULO RETENIDO POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES? R= En una del Barrio Santiago Mariño como a 2 cuadras de donde me agarraron a mi DIGA QUE PERSONAS SE ENCONTRABAN EN EL INTERIOR DEL VEHICULO? R= No se, DIGA A ESTADO DETENIDO ANTERIORMENTE Y EN CASO AFIRMATIVO PORQUE DELITO? R= Sí estuve por el delito de hurto en Carabobo y aquí como en el año 1.999.Es todo.

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, de la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actuaciones que cursan en la causa consignadas por el Ministerio Público, como lo son: Acta Policial N° 2239, de fecha 02/10/05; Acta de Denuncia (folio 06), de fecha 02/10/05; por parte de la víctima, ciudadano Alida González Pérez, quien entre otras cosas como ocurrió el hurto de su vehículo automotor; Acta de Retención del vehículo automotor; Acta de los derechos del imputado, de fecha 02/10/05; llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del imputado se produjo en forma flagrante cuando en fecha 02-10-05, siendo aproximadamente las 12:00 PM, se encontraba la ciudadana González Pérez Alida en casa de sus padres, había dejado su vehículo estacionado frente a la casa y al salir se percató de que el mismo no estaba y de inmediato informó al 171, por lo que siendo la 1:00 pm se encontraba el distinguido Julio González en la unidad patrullera, cuando recibieron llamado de la central de radio informando que a una ciudadana le habían robado su vehículo marca festiva, color gris, placa XWS740, procediendo los funcionarios a realizar recorrido en los sectores adyacentes a la redoma, cuando realizaron un patrullaje por el Barrio Santiago Mariño, lograron visualizar en el interior de dicho vehículo a un ciudadano al cual le dieron la voz de alto, practicando los funcionarios una revisión al vehículo , así como una revisión personal al ahora imputado, no encontrando objeto de interés criminalistico, procediendo los funcionarios a practicar la aprehensión flagrante…; al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, por cuanto hubo una persecución policial del vehículo en cuestión desde el momento mismo que fue denunciado vía radio por la victima, siendo capturado el imputado a pocos momentos de haberse cometido el hecho y con el objeto propio del delito, es por lo que no se hace procedente en este acto un cambio de precalificación jurídica considerándose que debe proseguir la investigación y es con los resultados de esta que se determinara la verdadera responsabilidad y calificación del hecho cometido, como es el delito de hurto de vehículo automotor. Se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción personal para el imputado, a los fines de asegurarlos en el proceso una vez se obtengan las diligencias que completen la investigación; igualmente por tratarse de delito que en la actualidad, tienen un gran auge.

De igual manera considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º , 2º y 3° Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto, es el delito de Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la Ciudadana Alida González Pérez; tal como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción, supra señalados, para estimar que el imputado participó en los delitos señalados, hasta tanto se logre desvirtuarlo, ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma es procedente; por cuanto, no puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa y además considera, quien aquí decide que están demostrados, la existencia de los supuestos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base del daño social causado, evidenciándose la mala conducta predelictual, tal como consta el tribunal de control N° 4 en la causa N° EP01-P-2005-500 y la pena a imponer. Igualmente es necesario observar que la pena del delito en su limite máximo, excede de tres (3) años de prisión, haciéndose improcedente de conformidad con el artículo 253 del COPP, igualmente no consta identificación plena del ciudadano, ni posee trabajo estable; por lo cual se niega medida cautelar sustitutiva, solicitada por la defensa; razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Freddy José Páez, ya identificado. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO Freddy José Páez venezolano, de 39 años de edad, nacido el 6-10-1966, estado civil soltero, ocupación vendedor de agua mineral y pañitos en el terminal, grado de instrucción 3er grado, titular de la cédula de identidad N° V-.11.189.481, hijo de Bárbara Páez (f) residenciado en la urbanización José Antonio Páez, sector III, calle 6, casa N° 1 Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la Ciudadana Alida González Pérez. Por considerar que están llenos los extremos establecidos en la norma precitada. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado Freddy José Páez, por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la Ciudadana Alida González Pérez. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente.
Publíquese, regístrese.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los siete (7) días del mes de octubre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

Abg. FANISABEL GONZALEZ M. LA SECRETARIA

Abg.