REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-005674
ASUNTO : EP01-S-2003-005674
JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ABG. FANISABEL GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. ESKARLY OMAÑA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO
PARTE SOLICITANTE: JESUS HERRERA ANTONIO SALAS
PARTE FISCAL: ABG. ABRAHAM VALBUENA
UNICO
En el inicio de las presentes actuaciones se evidencia la solicitud formulada por el Ciudadano JESUS ANTONIO HERRERA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.501.971, domiciliado en Ciudad Bolivia, Pedraza Estado Barinas, por medio de la cual solicita la entrega de un vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO: CHEYENE, AÑO:1995, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: CIC4KSV366246, SERIAL DE MOTOR: KSV366246, CLASE: CAMIONETA, PLACA:07A-GAA, TIPO: PICK-UP, uso particular y que le pertenece según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, de fecha 08/01/2003, tomo 01, N° 78, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria. Este tribunal por vía de reconsideración y revisión, a los fines de cumplimiento a los artículos 26 y 257 de Nuestra Carta Magna, los cuales señalan entre otras cosas: Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”; Procede a revisar la decisión anterior dictada por este despacho, por cuanto han transcurrido cierto tiempo y existe una solicitud presentada en fecha 26/09/05 y tomándose en cuenta lo establecido en los artículos mencionados anteriormente, así como el artículo 13 del COPP, el cual establece lo atinente a la finalidad del proceso; En consecuencia, quien decide procede a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:
1. El Tribunal procedió oportunamente a solicitar nuevamente las actuaciones relacionadas con el referido vehículo a la Fiscalía Primera del Ministerio Público bajo el Nº 06-F1.1140-03.
2. Consta al folio 16, cursa Acta de Experticia, de fecha 19/09/03, donde el Funcionario luego de haberle realizado la experticia de ley, se determinó:
• La chapa que identifica el serial de carrocería donde se lee C1C4KSV366246, se encuentra suplantada, por lo tanto es falso y no puede ser sometida a reactivación.
• El serial de motor, se encuentra debastado, fue sometido a estudio y no se logró determinar el serial original.
• El serial denominado FCO, se encuentra debastado, fue sometido a estudio y no se logró determinar el serial original.
Al folio 13 cursa Certificado de registro de vehículo automotor, de fecha 20 de agosto de 2001; Así mismo del legajo de actuaciones se evidencia que el solicitante adquirió el vehículo en cuestión a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, de fecha 08/01/2003, tomo 01, N° 78, de los libros de autenticaciones llevados por ante ese despacho, lo cual este Tribunal libró oficio a los fines de verificar si realmente se encuentra inserto el documento antes mencionado obteniendo respuesta el copia certificada donde se evidencia la existencia del documento en cuestión, presumiéndose la buena fe de adquisición y el cual le acredita al ciudadano JESUS ANTONIO HERRERA SALAS, la Propiedad del dicho vehículo.
Ahora bien, este documento tal como lo analizó y fijo quien aquí decide son auténticos y originales, no estando probado la falsedad de los mismos, lo cual corrobora la buena fe del poseedor JESUS ANTONIO HERRERA SALAS; aunado a que contra dicho solicitante no existe averiguación penal alguna en relación a delitos contra la propiedad por parte de la Fiscalia del Ministerio Público en donde aparezca como objeto material el vehículo en cuestión.
Es por ello, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) instituye: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
Cabe destacar, que la solicitud se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por los documentos autenticados y en originales que fueron analizados en su debida oportunidad por este Tribunal; por la experticia realizada al vehículo; lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso en particular; siendo oportuno para traer a colación la norma de rango constitucional que debemos tener en cuenta de que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo dice el artículo 2 constitucional.
Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.
En este mismo sentido, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.
Desde esta perspectiva, y en el caso de autos está demostrada prima facie por parte del solicitante la propiedad sobre el referido vehículo, por cuanto cursa en la presente causa, los documentos autenticados y notariados que fueron debidamente analizados, estudiados, por lo que esta instancia las valora de acuerdo a la lógica, las máxima de experiencia sobre el asunto planteado; documentos éstos que no han sido impugnados por ninguna persona, como tampoco se ha declarado la nulidad del mismo por ningún órgano jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la ley confiere a los documentos públicos a los efectos y en el caso especifico sobre el vehículo en las condiciones en que se solicita, por lo que si se demuestra que el mismo se encuentra incurso en un ilícito penal, los organismo competentes serán los encargados de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. Dicho documento se encuentra a nombre del solicitante y nadie más ha pretendido derechos sobre los mismos. No se ha declarado por el Ministerio Público que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal. Dicho vehículo de acuerdo a la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional; en consecuencia, estima, que la solicitud de devolución debe considerarse procedente, quedando a salvo los derechos de terceros sobre cualquier propiedad del vehículo y así se declara.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, actuando en función de Control Nº 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: MARCA CHEVROLET, MODELO: CHEYENE, AÑO:1995, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: CIC4KSV366246, SERIAL DE MOTOR: KSV366246, CLASE: CAMIONETA, PLACA:07A-GAA, TIPO: PICK-UP, al Ciudadano JESUS ANTONIO HERRERA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.501.971, domiciliado en Ciudad Bolivia, Pedraza Estado Barinas. SEGUNDO: ACUERDA que dicha entrega será hecha en DEPOSITO, es decir que el depositario tendrá la guarda y custodia del referido bien y no podrá realizar sobre dicho vehículo, ninguna clase de transacción, estando en la obligación de darle mantenimiento, uso y conservación y tendrá la obligación de presentarlo al Tribunal o al Ministerio Público tantas veces se le requiera. TERCERO: Se acuerda expedir Copia Certificada de la presente decisión al ciudadano JESUS ANTONIO HERRERA SALAS, así como el desglose y entrega de los documentos originales y en su lugar copia certificada para que conste en el expediente. CUARTO: Se acuerda la entrega del vehículo por Secretaria, quien se trasladará hasta el Estacionamiento Santa Lucia, donde dicho vehículo esta retenido a los fines de entrega del mismo al ciudadano JESUS ANTONIO HERRERA SALAS; se fija la entrega para el día lunes 10-10-05, a las 3:00 pm. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese al Encargado del estacionamiento Santa Lucia.
Dada, sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veintisiete (27) días del mes de junio de 2005.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06.
ABG. FANISABEL GONZALEZ.
LA SECRETARIA.
ABG.