REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EK01-P-1998-000003
ASUNTO : EK01-P-1998-000003
EL ACUSADO
FERNANDO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V.-15.121.675, residenciado la Población de Santa Bárbara de Barinas, carrera 4, con calle 24-92.
LOS HECHOS
La Fiscalía del Ministerio Público interpuso cargos en contra del procesad FERNANDO CONTRERAS por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 377 en concordancia con el artículo 454 ordinal 8vo del Código Penal, en perjuicio de FELIX ADOLFO ESCOBAR RIVAS. En fecha diez de Agosto del año 2000, el Tribunal de Juicio Nro. 01 le concedió al acusado de autos la Medida Alterna a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional de conformidad a lo establecido en los artículos 37 y 39 del extinguido Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentarse cada treinta días por ante la oficina del alguacilazgo. El lapso de prueba fue por el lapso de tres años.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL
De una revisión exhaustiva de la causa el Tribunal observa que la Suspensión Condicional otorgada se encuentra vencida; por lo que se procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del actual Código Orgánico Procesal Penal a fijar una audiencia a los fines de decidir sobre el presente caso. En fecha 05 de Junio del presente año se recibió por parte de la oficina de Alguacilazgo oficio Nro. 073-05 en el cual se le informa al Tribunal que el ciudadano Fernando Contreras se presentó hasta el 29-09-2001. Siendo el día respectivo a los fines de realizarse la audiencia convocada, se presentó el Ministerio Público, la defensa y el procesado de autos Fernando Contreras; la Fiscalía solicitó se aplicara la irretroactividad de la ley y se sobresea la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se adhirió la defensa. El Tribunal a los fines de decidir observó que efectivamente el procesado Fernando Contreras dio cumplimiento por un año a las presentaciones impuestas por el Tribunal, y que ciertamente el código que regía en ese momento establecía como lapso de prueba no menos de dos años ni mayor de cinco, el actual código en su artíuculo 44 establece que ese lapso no debe ser menor de un año ni mayor de dos, por lo que se simplificó el lapso, si observamos el procesado desde el año 1998 hasta el presente no ha cambiado de domicilio, es decir ha sido de fácil ubicación por parte de los entes judiciales, aunado a que la actual norma ciertamente establece como lapso menor el de un año, lapso éste al que dio cumplimiento el procesado de autos, por lo que la irretroactividad de la ley sería procedente, ya que la norma actual es la que más lo beneficia, en consecuencia se aplica el Código Orgánico Procesal Penal vigente, y se procede a sobreseer la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal de Juicio Nro. 01 considera que el acusado de autos FERNANDO CONTRERAS, cumplió las condiciones que le fueron impuestas por este Tribunal y que de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede a SOBRESEER LA PRESENTE CAUSA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EK01-P-1998-000003
ASUNTO : EK01-P-1998-000003
EL ACUSADO
FERNANDO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V.-15.121.675, residenciado la Población de Santa Bárbara de Barinas, carrera 4, con calle 24-92.
LOS HECHOS
La Fiscalía del Ministerio Público interpuso cargos en contra del procesad FERNANDO CONTRERAS por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 377 en concordancia con el artículo 454 ordinal 8vo del Código Penal, en perjuicio de FELIX ADOLFO ESCOBAR RIVAS. En fecha diez de Agosto del año 2000, el Tribunal de Juicio Nro. 01 le concedió al acusado de autos la Medida Alterna a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional de conformidad a lo establecido en los artículos 37 y 39 del extinguido Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentarse cada treinta días por ante la oficina del alguacilazgo. El lapso de prueba fue por el lapso de tres años.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL
De una revisión exhaustiva de la causa el Tribunal observa que la Suspensión Condicional otorgada se encuentra vencida; por lo que se procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del actual Código Orgánico Procesal Penal a fijar una audiencia a los fines de decidir sobre el presente caso. En fecha 05 de Junio del presente año se recibió por parte de la oficina de Alguacilazgo oficio Nro. 073-05 en el cual se le informa al Tribunal que el ciudadano Fernando Contreras se presentó hasta el 29-09-2001. Siendo el día respectivo a los fines de realizarse la audiencia convocada, se presentó el Ministerio Público, la defensa y el procesado de autos Fernando Contreras; la Fiscalía solicitó se aplicara la irretroactividad de la ley y se sobresea la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se adhirió la defensa. El Tribunal a los fines de decidir observó que efectivamente el procesado Fernando Contreras dio cumplimiento por un año a las presentaciones impuestas por el Tribunal, y que ciertamente el código que regía en ese momento establecía como lapso de prueba no menos de dos años ni mayor de cinco, el actual código en su artíuculo 44 establece que ese lapso no debe ser menor de un año ni mayor de dos, por lo que se simplificó el lapso, si observamos el procesado desde el año 1998 hasta el presente no ha cambiado de domicilio, es decir ha sido de fácil ubicación por parte de los entes judiciales, aunado a que la actual norma ciertamente establece como lapso menor el de un año, lapso éste al que dio cumplimiento el procesado de autos, por lo que la irretroactividad de la ley sería procedente, ya que la norma actual es la que más lo beneficia, en consecuencia se aplica el Código Orgánico Procesal Penal vigente, y se procede a sobreseer la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal de Juicio Nro. 01 considera que el acusado de autos FERNANDO CONTRERAS, cumplió las condiciones que le fueron impuestas por este Tribunal y que de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede a SOBRESEER LA PRESENTE CAUSA.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Juicio Nro. 01 Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; remítase la misma al archivo judicial una vez firme la presente decisión. Notifíquesele a la víctima.
LA JUEZ DE JUICIO NRO. 01
ABG. IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO
LA SECRETARIA
ABG. XIOMARA SEGOVIA