REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EK01-P-2000-000030
ASUNTO : EK01-P-2000-000030


Juez de Juicio N° 02: Abg. Josefina Lobosco Rondón.
Escabino Titular N°01: José Altamirando Solís.
Escabino Titular N° 02: Gladis Tamara Avendaño.
Fiscal Primero del Ministerio Público: Abg. Rafael Izarra.
Defensor Público: Abg. Gustavo Rodríguez
Víctima: Juan Carlos Barrios.
Acusado: José Lenin Castro Ruiz.
Delito: Hurto Calificado.
Secretaria de Sala: Abg. Mary Ramos Dums.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituido como Tribunal Mixto, presidido por la Juez Abg. Josefina Lobosco Rondón y los Jueces Escabinos Titular 1: Pedro José Altamiranda Solís y Titular 2: Gladis Tamara Avendaño, proceden a dictar sentencia en la causa EK01-P-2000-030, en el proceso seguido contra el acusado JOSE LENIN CASTRO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.073.945, de 25 años de edad, soltero, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 29-01-80, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, avenida Altamira, casa N° 36-21 Barinas; quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, representada por el Abogado Rafael Izarra por el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3 y 4 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Barrios, para decidir éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 observó:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
El hecho objeto de la presente audiencia oral y pública fue el apoderamiento de varios medicamentos y artículos que se encontraban en el interior de la Farmacia El Milagro, una vez que fue quebrantada la propiedad en horas de la noche. Por este hecho fue detenido el ciudadano José Lenin Castro Ruiz en fecha 23 de Noviembre de 1998, decretándose en fecha 09 de Diciembre de 1998 detención judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, acordándose posteriormente en fecha 19 de Febrero de 1999 Libertad provisional bajo fianza. Luego en fecha 08 de Febrero de 1999 la Fiscalía Primera del Ministerio Público formuló acusación donde expuso: “Se inició la presente averiguación sumaria en fecha 24 de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, mediante DENUNCIA, que formulara el ciudadano JUAN CARLOS BABIO BARRIOS, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Barinas folio 01, ratificada bajo juramento folio 02, vuelta a ratificar, folio 49”.
CAPITULO II
DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En fecha Veintiocho (28) de Septiembre del 2005, se celebró el correspondiente juicio oral y público, previamente convocado por éste Tribunal Mixto de Juicio N° 02, en la cual el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, explanó oralmente su acusación, exponiendo sus fundamentos y los medios de pruebas y calificando la conducta del acusado como autor del delito de Hurto Calificado y solicitó que se tomara la decisión correspondiente, una vez que terminara el debate. Por su parte la Defensa Pública del acusado manifestó que en conversación sostenida con su defendido, le manifestó la posibilidad de admitir los hechos por los cuales se aperturó a juicio oral y público, solicitando al Tribunal que analizara la posibilidad de aplicar el procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al acusado quien manifestó admitir los hechos por los cuales la representación fiscal hizo su exposición al inicio de la audiencia pública, solicitando la imposición inmediata de la pena. Así mismo se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por la Defensa Pública de que se analizara la posibilidad de aplicar el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente éste Tribunal Mixto de Juicio N° 02 una vez escuchado lo manifestado por el acusado observó que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela todos los actos procesales que se produzcan en la tramitación de la tutela judicial efectiva, si bien deben estar dirigidos a buscar la producción de los efectos relevantes dentro del proceso, no menos cierto, que el trámite de los mismos, debe ser expedito y sin causar perjuicio económico, ni procesal a los intervinientes en el proceso, cumpliendo así con el principio de celeridad y economía procesal, apreciación ésta compartida por el tratadista colombiano Devis Echandía: “…se persigue obtener el mayor resultado posible con un ejercicio mínimo de la actividad procesal y sin hacer incurrir a las partes en erogaciones injustificadas e innecesarias”. Ciertamente el procedimiento por el cual la presente causa pasó a juicio es el procedimiento ordinario, en el cual, la oportunidad para admitir los hechos, sería en la audiencia preliminar, así como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no es menos cierto que el proceso se estila a los fines de garantizarle a los procesados el derecho a defenderse y entre ese derecho ésta el de tener a través de un juicio previo y ante un Tribunal imparcial, una sentencia, bien condenatoria o bien absolutoria, respetándosele todas las garantías, las cuales llevan al respeto de sus derechos; observándose que el acusado tiene la facultad de decidir el someterse al juicio oral y público o renunciar a él como garantía dentro del proceso, y el procesado en la presente causa ha decidido renunciar a la misma; y siendo que le corresponde al Tribunal velar porque ciertamente los hechos admitidos realmente hayan existido, y en consecuencia sea el acusado responsable penalmente de los mismos, considera éste Tribunal prescindir la evacuación de pruebas y en consecuencia evitar un gasto al Estado en un juicio cuando el mismo acusado han manifestado ser el autor de los hechos; logrando en consecuencia el fin que persigue el mismo, tal y como están establecidos en el artículo 3 de la Constitución Nacional el cual establece: “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, …” y como valores establecidos en el artículo 2 Ejusdem “…que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”; si bien nuestro ordenamiento jurídico no tiene tácitamente establecido el principio de economía procesal, el mismo está implícito dentro del proceso mismo, ya que lo que se quiere es una Tutela Judicial Efectiva que implique un proceso expedito sin causar perjuicio económico ni procesal a los intervinientes en el proceso, obteniendo el máximo resultado posible a través de un ejercicio imperceptible de actividad procesal; respetando el debido proceso; observa el Tribunal que en la presente causa el acusado solicita una sentencia condenatoria; y es por ello que este Tribunal de Juicio Nro. 02 acepta la admisión de hechos solicitada por la defensa y el acusado y procede a dictar una sentencia condenatoria haciendo un análisis tanto de los hechos como de la culpabilidad del mismo con los fundamentos de la acusación presentada y los cuales promovió el Fiscal del Ministerio Público.

CAPITULO III
CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE JUICIO ESTIMA ACREDITADO
1.) Inspección Ocular inserta en el folio 10 de fecha 25-11-1998 suscrita por el Sub-Inspector Gerson Contreras practicada en: la Farmacia El Milagro, calle Cedeño, urbanización El Milagro, Barinas, la cual en su parte fundamental dice “…..se trata de un sitio de suceso cerrado…. Corresponde a un establecimiento comercial… en la parte posterior izquierda, se observa que una de las laminas que conforman el techo, presenta un corte en forma rectangular, con sus bordes irregulares y limpios de cincuenta y seis centímetros de largo por cuarenta y tres centímetros de ancho, con una hoja prominente hacia la parte exterior en forma de “U”, el cual permite el acceso a una persona de regular contextura,…”.-
2.) Avalúo Prudencial, inserta al folio 36, de fecha 30-11-1998, suscrita por el TSU Gerardo Arturo Pérez Contreras y Alibar Gregorio Coa Urbina practicado a: “1._ Gran cantidad de medicina varias, justipreciadas en la cantidad de Bs.……350.000,oo. 2.- Mercancías varias, justipreciados en la cantidad de Bs.…..150.000,oo. 3.- Dos cajas contentiva en su interior de medicinas varias, justipreciadas en la cantidad de Bs. 350.000,oo , total ……….Bs. …….2.200.000,oo…”.
3.) Avalúo Prudencial, inserto al folio 37, de fecha 30-11-1998, suscrita por el TSU Gerardo Arturo Pérez Contreras y Alibar Gregorio Coa Urbina.
4.) Avalúo Prudencial inserto al folio 38, de fecha 30-11-1998, suscrita por el TSU Mora Escalante Alonso y López de Moreno Adnedy.
5.) Denuncia formulada por el ciudadano Juan Carlos Babio Barrios, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Barinas, folio 01, ratificada bajo juramento folio 02, vuelta a ratificar ante el Juzgado Primero de Primara Instancia en lo Penal de este Estado, folio 49, quien entre otras cosas manifiesta que: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar, que personas desconocidas se introdujeron al interior de de mi Farmacia denominada El Milagro, de donde lograron sustraer gran cantidad de medicinas varias, por un valor de 350.000,oo bolívares, así como gran cantidad de misceláneas…todo por un valor de 1.500.000,oo bolívares…”.
6.) Declaración del ciudadano Ronald Javier Luzardo Mogollon rendida ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Barinas, folio 12, quien entre otras cosas manifestó: “El día 24 de los corrientes, se presentó a mi casa…una comisión de la policía…informándome que me trasladara a mi local, ya que aparentemente se habían metido…efectivamente pude constatar que efectivamente se habían metido a mi negocio por la parte del techo de la Farmacia, la cual se comunica con mi negocio y de allí se llevaron unidades para aires acondicionados, herramientas varias, para trabajo, equipo de oxicorte (manómetros), oxígeno y gasa, una bomba de agua, carrito repartidos, dos juegos de manómetros, un equipo de abocada, un tester de medición…”.
7.) Declaración del ciudadano Roberto Carlos Flores Gallardo, rendida ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de este Estado, folio 51, quien manifestó: “Mi hermano MANUEL FLORES y yo, veníamos en el carro, cuando vimos a LENIN CASTRO, que venía con dos cajas, entonces como a nosotros se nos habían metido en el taller FLORES…entonces sospechamos, que LENIN, en esas dos cajas llevaba herramientas nuestras, entonces lo interceptamos y lo revisamos las cajas y lo que llevaba era medicamentos de Farmacia y como también teníamos conocimientos de que en la farmacia EL MILAGRO ese día en la madrugada se había metido y la habían robado…procedimos a llamar a una brigada de la policía y ellos se lo llevaron detenido…”.
8.) Declaración del ciudadano Manuel Arcángel Flores Gallardo rendida ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de este Estado, folio 52, quien manifestó: “yo iba con mi hermano Roberto Flores en el carro, cuando vimos a LENIN CASTRO, que iba con dos cajas y entonces, como hacía dos días, que nos habían robado en el taller…procedimos a llamarlo y revisarle las cuales contenían medicinas y entonces también tuvimos conocimiento de que en la farmacia el Milagro que queda al lado de nuestro taller también se habían metido y sustraído medicinas…procedimos a llamar a la patrulla…”.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso se dio por probado el apoderamiento de objetos los cuales se encontraban en el local Farmacia “El Milagro” ubicada en la calle Cedeño, Urbanización El Milagro en la ciudad de Barinas, siendo el hecho cometido en horas de la noche trastornando los cercos que sirven de protección al local, observándose el quebrantamiento del mismo, tal como quedó reflejado en la inspección ocular realizada por los funcionarios Detective Adin Daniel Parahuati Gutiérrez y José Elsain Herrera Ruiz hoy adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Barinas en fecha 24 de Noviembre de 1998, configurándose así el tipo penal establecido en el artículo 455 ordinales 3 y 4 del Código Penal: “Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación…Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito…”. Así mismo se observan elementos que involucran al acusado José Lenin Castro Ruiz en la comisión de los hechos, por las entrevistas realizadas a los ciudadanos Roberto Carlos Flores Gallardo y Manuel Arcángel Flores Gallardo, quienes observaron al acusado llevar dos cajas las cuales al ser revisadas las mismas contenían medicamentos, los cuales fueron objetos de avalúo prudencial.

CAPITULO V
PENALIDAD
Se tiene que el delito de Hurto Calificado tiene una pena prevista de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, pero como en el presente caso el delito tiene dos circunstancias calificantes, la pena de prisión es de seis (06) a diez (10) años, aplicándose el término mínimo de la pena en el presente caso; pero como el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe de realizarse la rebaja correspondiente; en este caso; la mitad de la pena mínima establecida en el delito, quedando la misma en tres (03) años de prisión, pero como el acusado en el presente caso es acreedor de la circunstancia atenuante establecida en el ordinal 1 y 4 del Código Penal, la pena definitiva a cumplir es de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por unanimidad de sus miembros hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al acusado JOSE LENIN CASTRO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.073.945, de 25 años de edad, soltero, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 29-01-80, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, avenida Altamira, casa N° 36-21 Barinas, a cumplir la pena de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de la Ley Sustantiva por el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3 y 4 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Barrios. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el acusado se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad y la pena impuesta es menor de cinco (05) años, se mantiene su situación de libertad con el cumplimiento de las presentaciones previamente acordadas. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los fines de informarle sobre la ampliación de las presentaciones del acusado cada treinta (30) días. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Barinas a los fines de informarle que dejen sin efecto en el sistema computarizado S.I.P.O.L. la orden de aprehensión librada contra el acusado José Lenin Castro Ruiz, la cual se hizo efectiva en fecha 15-08-2005. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron las partes notificadas de la presente decisión. Así se decide.



Juez Presidente del Tribunal Mixto de Juicio N° 02
Abg. Josefina Lobosco Rondón.


Escabino Titular N° 01
José Altamirando Solís.


Escabino Titular N° 02
Gladis Tamara Avendaño


La Secretaria
Abg. Mary Ramos Dums