REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004126
ASUNTO : EP01-P-2005-004126
Visto el escrito presentado por el Abogado Imad Koteiche Attallah en su condición de Defensor Privado de la acusada Yoris Mercedes Armao Sequera a quien se le sigue la presente causa por el delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que su defendida se encuentra en estado de gravidez, éste Tribunal de Juicio N° 02 para decidir sobre la medida solicitada observa:
Consta en folio 193 de la presente causa escrito de la defensa privada solicitando el traslado de su defendida al Centro Materno Infantil del Estado Barinas, a los fines de verificar el estado actual de la misma, siendo acordado dicho traslado para el día Lunes 26 de Septiembre del 2005, consignándose en fecha 03 de Octubre del 2005 constancia médica expedida por la Dra. Liliam Mora Gineco Obstreta del Hospital Materno Infantil. Así mismo en fecha 06 de Octubre del 2005 se acordó el traslado de la acusada a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de verificar su estado de gravidez, consignándose en fecha 11 de Octubre del 2005 Reconocimiento Médico Legal practicado por el Dr. Hollamn Avendaño, en donde se concluyó: “Femenina de 23 años de edad, con abdomen, Globoso sugestivo de embarazo, el cual se comprueba por ecosonografía la cual reporta embarazo simple de 24 semanas. Sin lesiones físicas que evaluar”.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está consagrada la fuente constitucional de los derechos fundamentales al señalarse en dichas normas que “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos....” Y que “Los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público”. Cabe mencionar en este caso lo establecido en el artículo 7 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, suscritas y ratificadas validamente por el Estado Venezolano en las Declaraciones, Tratados, Pactos y Convenios Internacionales, relativos a Derechos Humanos, según el cual: Del Derecho de protección a la maternidad y a la infancia. “Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidado y ayuda especiales”. Igualmente el artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, suscrito y ratificado por el Estado Venezolano, el cual regula: “Del Derecho al respeto de la dignidad humana: Dignidad humana en prisión durante el régimen procesal y durante el régimen penitenciario. 1° Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con respeto debido a la dignidad inherente….” El caso bajo análisis refiere la condición especial en la que se encuentra la acusada de autos, en virtud de su demostrado estado de gravidez. Así mismo, el artículo 43 constitucional dice que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad...”. El artículo 76 constitucional a su vez establece:”La maternidad y la paternidad son protegidos integralmente sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre…”…“El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio……”.
En consecuencia, habiéndose demostrado el estado de gravidez de la acusada Yoris Mercedes Armao Sequera, tal como quedó reflejado del Reconocimiento Médico Legal de fecha 11 de Octubre del 2005, así como de lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal que establece las limitaciones para decretar o mantener la privación judicial preventiva de libertad y entre ellas menciona: “…de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo…” , éste Tribunal de Juicio N° 02 otorga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en la modalidad de arresto domiciliario, previsto en el artículo 256 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose mantener a la acusada bajo la vigilancia de la Policía del Estado Barinas, con la expresa obligación de no ausentarse de la dirección suministrada como su residencia la cual corresponde al Barrio El Silencio II, al final de la Manga de Coleo Municipio Pedraza Estado Barinas excepto en los casos en los cuales deba trasladarse en razón de su estado de gravidez a las consultas respectivas conjuntamente con los funcionarios policiales, debiéndose consignar reporte del cumplimiento de dicha medida ante éste Tribunal de Juicio N° 02 periódicamente.
Es por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD A LA ACUSADA YORIS MERCEDES ARMAO SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.768.014, fecha de nacimiento 10-06-1982, natural de Obispo Estado Barinas, residenciada en el Barrio El Silencio II, al final de la Manga de Coleo Municipio Pedraza Estado Barinas, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Barinas, Boleta de Traslado al Internado Judicial del Estado Barinas para el día 20 de Octubre del 2005 a las 10:00 a.m., y boletas de notificación respectivas.
Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02
Abg. Josefina Lobosco Rondón.
La Secretaria
Abg. Varyná Mendoza
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