REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinasek01-p-
Barinas, 21 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EK01-P-1998-000002
ASUNTO : EK01-P-1998-000002
Juez Presidente del Tribunal Mixto de Juicio N° 02: Abg. Josefina Lobosco.
Escabino Titular 1: María Eugenia Guedez.
Escabino Titular 2: Alba Mejías.
Secretaria de Sala: Abg. Mary Ramos Dums.
Fiscal Cuarto del Ministerio Público: Abg. Arlo Arturo Urquiola.
Víctima: Juan Acacio Moreno
Defensor Privado: Abg. Pedro Pablo González.
Acusado: Edgar Alfredo Zambrano Cañas, Jahnger Lenin Salazar Vera y Melvin Estey Arana Pérez.
Delito: Hurto Calificado.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituido como Tribunal Mixto, presidido por la Juez Presidente Abg. Josefina Lobosco Rondón y los Jueces Escabinos Titular 1: María Eugenia Guedez y Titular 2: Alba Mejías, proceden a dictar sentencia en la causa EK01-P-1998-002, en el proceso seguido contra los acusados Edgar Alfredo Zambrano Cañas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.237.169, soltero, fecha de nacimiento 03-11-1966, natural de Barinas Estado Barinas, de 39 años de edad, ocupación comerciante, residenciado en la Ciudad perdida, calle 04, casa N° 59 Barinas; Jahnger Lenin Salazar Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.795.045, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 11-05-1971, ocupación Contratista, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, calle principal, casa N° 04 Barinas; y Melvin Estey Arana Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.501.289, soltero, fecha de nacimiento 07-06-1978, natural de Barinas, de 29 años de edad, ocupación Comerciante, residenciado en la Urbanización Las Palmas, manzana E, casa N° 29; quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, representada por el Abogado Arlo Arturo Urquiola, por el delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Juan Acacio Moreno Ramírez, para decidir éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 observa:
I
El hecho debatido en juicio fue la sustracción de varios objetos que se encontraban en auto mercado Laritza, ubicado en la calle 10 con avenida 01 de Santa Bárbara de Barinas. Por este hecho fue detenido el ciudadano Edgar Alfredo Zambrano Cañas, Jahnger Lenin Salazar Vera y Melvin Estey Arana Pérez en fecha 15 de Julio de 1998, decretándose en fecha 03 de Agosto de 1998 se decretó Auto de Detención. Luego en fecha 29 de Abril de 1999 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público formuló acusación contra los acusados anteriormente señalados por el delito Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Juan Acacio Moreno Ramírez.
En fecha 29 de Septiembre del 2005 tuvo lugar la oportunidad de la celebración del debate oral y público, en donde la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público formuló oralmente su acusación en los términos planteados en el libelo acusatorio antes mencionado, calificando la participación de los acusados como coautores del delito de Hurto Agravado y solicitó que se tomara la decisión correspondiente, una vez que terminara el debate por el delito ya mencionado.
Por su parte el Defensor Privado de los acusados alegó: Que rechazaba y negaba la acusación fiscal, que sus defendido no habían cometido el hecho y que se demostrará dicha circunstancia en el transcurso del debate.
Debatidas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas, resultó que el contenido o el resultado de las mismas fue el siguiente:
1. Declaración del acusado Edgar Alfredo Zambrano Cañas, quien se acogió al precepto constitucional.
2. Declaración del acusado Jahnger Lenin Salazar Vera, quien se acogió al precepto constitucional.
3. Declaración del acusado Melvin Estey Arana Pérez, se acogió al precepto constitucional.
Finalizado el debate, las partes formularon sus conclusiones. El Fiscal del Ministerio Público alegó que estaba probado que: “Se presentó en su debida oportunidad cargos contra los acusados, se agoto la fuerza pública siendo imposible su localización, y como parte de buena fe solicito para ellos una sentencia absolutoria”. Y la Defensa Privada alegó: “Como lo ha manifestado el Fiscal del Ministerio Público, no hubo ninguna prueba y por lo tanto me adhiero a los solicitado en cuanto a que se dicte una sentencia absolutoria”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a cada uno de los acusados, quienes manifestaron no agregar nada en la presente audiencia.
II
Analizados los hechos y pruebas antes narradas y alegatos de las partes, éste Tribunal Mixto de Juicio No 02, encuentra demostrado los hechos de la siguiente manera:
Por cuanto no comparecieron los funcionarios actuantes de dicho procedimiento, testigos y víctima en el presente caso, a los fines de tomarle declaración correspondiente y debatirse lo manifestado en el presente juicio, no puede este Tribunal Mixto de Juicio dar por probado la existencia de algún hecho que configure un ilícito penal, lo cual, no se dio por probado el cuerpo del delito.
SEGUNDO: Los elementos probatorios que se refieren a la autoría y a la culpabilidad de los acusados son:
Por cuanto en el presente caso no se demostró la existencia de algún hecho que revistiera carácter penal, por cuanto no comparecieron los testigos, funcionarios actuantes y víctima para el juicio oral y público a pesar de haberse agotado la fuerza pública, mal pudiera éste Tribunal Mixto de Juicio N° 02 pronunciarse sobre algún elemento de responsabilidad o culpabilidad de los acusados que los involucre en algún hecho, el cual no fue demostrado en la presente audiencia.
III
Con base al análisis precedente de las pruebas del hecho y de las pruebas de la participación de los acusados, éste Tribunal Mixto de Juicio N° 02 No 02 concluye que los hechos que efectivamente acreditados son:
PRIMERO: No quedó comprobada la existencia de alguna acción u omisión por parte de los acusados a los fines de demostrar algún tipo penal, en este caso, el tipificado en el artículo 454 ordinal 4 del Código Penal, el cual establece: La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido…4° Sobre una persona, por arte de astucia o destreza, en un lugar público o abierto al público…”., situación ésta que no se pudo verificar por cuanto no pudieron ser evacuadas las declaraciones de los funcionarios actuantes, testigos y víctima, por su incomparecencia al juicio oral y público, a pesar de haberse agotado su conducción por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se dio por probado hecho delictual alguno.
SEGUNDO: Así mismo ha quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el punto II en lo relativo a la culpabilidad, autoría o participación del acusado, lo siguiente:
Por cuanto éste Tribunal Mixto de Juicio N° 02 observó que en presente juicio oral y público no se comprobó la existencia de algún hecho que revistiera carácter penal, mal pudiera pronunciarse sobre algún elemento de responsabilidad o culpabilidad por parte de los acusados en un hecho el cual no fue demostrado en la presente audiencia.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE al acusado Edgar Alfredo Zambrano Cañas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.237.169, soltero, fecha de nacimiento 03-11-1966, natural de Barinas Estado Barinas, de 39 años de edad, ocupación comerciante, residenciado en la Ciudad perdida, calle 04, casa N° 59 Barinas, por la comisión del delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Juan Acacio Moreno. SEGUNDO: ABSUELVE al acusado Jahnger Lenin Salazar Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.795.045, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 11-05-1971, ocupación Contratista, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, calle principal, casa N° 04 Barinas, por el delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Juan Acacio Moreno. TERCERO: ABSUELVE al acusado Melvin Estey Arana Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.501.289, soltero, fecha de nacimiento 07-06-1978, natural de Barinas, de 29 años de edad, ocupación Comerciante, residenciado en la Urbanización Las Palmas, manzana E, casa N° 29, por el delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Juan Acacio Moreno. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes notificadas que la publicación de la presente sentencia se efectuará al décimo (10) día hábil siguiente. Así se decide. Quedaron las partes notificadas de la publicación de la presente sentencia.
Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 actuando como Tribunal Mixto
Abg. Josefina Lobosco Rondón
Escabino Titular N° 01
María Eugenia Guedez.
Escabino Titular N° 02
Alba Mejías
La Secretaria
Abg. Mary Ramos Dums.
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