REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000452
ASUNTO : EP01-P-2004-000452



Juez Presidente del Tribunal Mixto de Juicio N° 02: Abg. Josefina Lobosco R.
Escabino Titular 1: Neidely Cecilia Paredes Agüero.
Escabino Titular 2: Silvia Gricelia Colmenares.
Secretaria de Sala: Abg. Mary Ramos Dums.
Fiscal Primero del Ministerio Público: Abg. Rafael Izarra.
Víctima: Dorila del Carmen Contreras.
Defensores Privados: Saiz Rafael Mitilo Veliz, Carmen Lucia Rumbos, e Hildebrando Schwarzenberg.
Acusados: Exio Leonardo Guillen Jiménez, Juan Carlos Carrillo Colmenares y Jorge Miguel Thhaan Istambulian.
Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituido como Tribunal Mixto, presidido por la Juez Presidente Abg. Josefina Lobosco Rondón y los Jueces Escabinos Titular 1: Neidely Cecilia Paredes Agüero y Titular 2: Silvia Gricelia Colmenares, proceden a dictar sentencia en la causa EP01-P-2004- 000452 en el proceso seguido contra los acusados quien fue acusado EXIO LEONARDO GUILLEN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.192.980, soltero, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 13-11-69, ocupación comerciante, residenciado en la calle Arzobispo Méndez, N° 19-197 Barinas; JUAN CARLOS CARRILO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.501.289, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 07-06-1978, ocupación electricista, residenciado en el Barrio Negro Primero, avenida Principal, casa N° 48 Barinas; y JORGE MIGUEL THHAAN ISTAMBULIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.932.227, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 30-04-79, ocupación comerciante, residenciado en la avenida Ricaurte entre Apure y Mérida, casa N° 12-54 Barinas, quienes fueron acusados por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, representada por el Abg. Rafael Izarra Quintero, por el delito Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 ordinales 1, 2, 3,10 y 12 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de la ciudadana Dorila del Carmen Contreras y para decidir éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 observa:
I
El hecho debatido en juicio fue la incautación de tres vehículos, un vehículo marca Chevrolet, tipo Sedan, placas amarillas (taxi) 652-909, color blanco; una camioneta Autana color gris, sin placas y una camioneta tipo pick-up, color azul. Por este hecho fueron detenidos los ciudadanos: EXIO LEONARDO GUILLEN JIMENEZ, JUAN CARLOS CARRILO COLMENARES JORGE MIGUEL THHAAN ISTAMBULIAN en fecha 18-06-043, decretándose en fecha 21-06-04, medida de privación preventiva de libertad por parte del Tribunal de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal. Luego en fecha 21-07-04 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público formuló acusación donde expuso: “En fecha 18-06-04, siendo aproximadamente las 4:00 AM, los imputados, la puerta trasera de la vivienda de la ciudadana: DORILA DEL CARMEN CONTRERAS USECHE, ubicada en la Av. Sucre al lado del Edificio Karo (Farmacia la Trujillana) en esta ciudad de Barinas, ingresaron a la misma y bajo amenaza de muerte a ella y a su progenitor Cristóbal Contreras, los conminan a la entrega de las llaves de la casa, apoderándose también entre otras pertenencias de artefactos electrodomésticos, prendas de oro, un teléfono celular Marca motorota y dos camionetas: una Toyota, modelo Burbuja, color gris y una marca Ford, modelo Fortaleza, color azul; donde huyen y son observados aproximadamente alas 6:00 a.m. del mismo día por los funcionarios de la Guardia Nacional Capitán (G.N) Oscar Eduardo Colmenares García, Distinguido (G.N.) Ochoa Gallardo Cirio Ramón y Distinguido (G.N.) Mendoza Rodríguez Nelson, quienes se encontraban alerta ya que cuando se encontraban en labores de patrullaje en el Municipio San Genaro de Boconcito del Estado Portuguesa, habían recibido llamado vía radio del Comando de la Guardia Nacional, Destacamento 14, informándoles sobre el robo de las camionetas y sus características por lo que al observar dichos vehículos automotores que se desplazaban por la carretera vieja en sentido Barinas-Guanare, con las luces intermitentes encendidas y dos de los vehículos presentaban las características de los vehículos que le habían informado horas antes habían sido robados en esta ciudad es por lo que proceden acercarse a dichos vehículos y los imputados ocupantes de los mismos al notar la presencia policial aceleran la marchan tomando una vía alterna que dirige hacia la autopista José Antonio Páez, tratando de evadirse de la justicia y mediante persecución antes de que lograran su objetivo los funcionarios logran darle alcance, bajándolos de los vehículos y siendo identificados de la siguiente manera: EXIO LEONARDO GUILLEN JIMENEZ a quien al practicársele la requisa personal se le incauto un celular marca Samsun Serial ”. Acompañó en su libelo acusatorio la promoción de pruebas mediante las cuales pretendió fundar su acusación, las cuales y la cantidad de Ciento Doce Mil Bolívares (Bs.112.000,oo) , quien descendió de un automóvil modelo Chevrolet, placas amarillas (taxi) 652-909, color blanco, en el cual se desplazaba; CARRILLO COLMENAREZ JUAN CARLOS, quien descendió del vehículo marca Toyota, modelo Burbuja, color gris sin placas, de donde desembarcó, incautándosele a ducho ciudadano, un celular marca motorota Júpiter, serial SJWFO167BC, la cantidad de ciento veinte mil Bolívares (Bs.120.000) y un mini-envoltorio de plástico color negro, contentivo en su interior de polvo color blanco, presunta droga denominada cocaína, la cual portaba de manera oculta en el interior del bolsillo derecho del pantalón; TAHHA ISTAMBULIAN JORGE MIGUEL, quien descendió del vehículo marca Ford, Modelo Fortaleza, Doble cabina, color azul, donde se desplazaba, a quien se le retuvo un celular marca Motorota, modelo Vulcan, Serial SWF4039C y la cantidad de setenta mil bolívares (Bs.70.000); siendo aprehendidos flagrantemente y posteriormente durante la fase de investigación del presente asunto en rueda de Reconocimiento fueron reconocidos por una de las víctimas Dorila Contreras Useche, como los autores del Robo Agravado de vehículos del cual fue objeto”. En fecha 31 de Agosto del 2004 se celebró Audiencia Preliminar, en donde se admitió la acusación presentada, así como los medios de pruebas por el Tribunal de Control No 05.
Se decretó Auto de Apertura a Juicio a los acusados Exio Leonardo Guillén Jiménez, Juan Carlos Carrillo Colmenares y Jorge Miguel Tahha Istambulian por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 ordinales 1, 2, 3,10 y 12 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de la ciudadana Dorila del Carmen Contreras. Se remitió al Tribunal de Juicio No 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en virtud de la distribución realizada.
En fecha 28 de Septiembre del 2005 tuvo lugar la oportunidad de la celebración del debate oral y público, en donde la Fiscalía Primera del Ministerio Público formuló su exposición en los términos planteados en el libelo acusatorio antes mencionado, calificando la participación de los acusados como coautores del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y solicitó que se tomara la decisión correspondiente, una vez que terminara el debate por el delito ya mencionado.
Por su parte el Defensor Privado del acusado Exio Leonardo Guillen Jiménez, representado por el Abg. Rafael Mitilo alegó: “Rechazo la acusación planteada por la representación Fiscal y me reservo las pruebas para su contradicción en esta audiencia oral y público”. Seguidamente el Defensor Privado del acusado Juan Carlos Carrillo Colmenares, representado por el Abg. Hildebrando Schwarzenberg, alegó: “Rechazo y contradice la acusación presentada tanto en derecho como de hechos por cuanto no hay elementos suficientes que involucren a su defendido”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Carmen Lucia Rumbos en representación del acusado Jorge Miguel Tahha Istambulian, quien manifestó: “Rechaza la acusación presentada, se va a observar que no hay elementos que comprometan a mi defendido.”
Debatidas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas, resultó que el contenido o el resultado de las mismas fue el siguiente:
1. Declaración del acusado Exio Leonardo Guillen Jiménez, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”.
2. Declaración del acusado Juan Carlos Carrillo Colmenares, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”.
3. Declaración del acusado Jorge Miguel Tahha Istambulian, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”.
4. Declaración del funcionario Luis Torrealba Gómez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quien expuso: A) Ratifico el contenido y firma del Informe Pericial que consta en el folio 23 de la presente causa, B) dichos objetos fueron remitidos por la Guardia Nacional, C) el oficio llegó a la sala técnica, D) los celulares estaban en funcionamiento, podían recibir y realizar llamadas, E) los billetes eran de curso legal, no eran falsos, F) no se pudo determinar a quien pertenecían dichos objetos.
5. Declaración del funcionario José Gabriel García Castillo adscrito a la Guardia Nacional Destacamento N° 41 Guanare Estado Portuguesa, quien manifestó: A) Ratifico el contenido y firma del Informe Pericial que consta en los folios 13, 15 y 17 de la presente causa, B) se fue primero a los documentos y luego al vehículo, C) no se hizo reactivación, D) tengo 12 años y soy experto en vehículos desde hace 4 años, E) el Malibu se adquirió por remate, F) al camioneta Autana fue entregada por un Tribunal, G) se limpio la superficie con espátula, H) esas alteraciones tenían tiempo, I) no se a quien le incautaron los vehículos, J) por la corrosión se puede determinar a data de las alteraciones.
6. Declaración del funcionario Dixon Alexander Vergara Noguera adscrito a la Guardia Nacional Destacamento N° 41 Guanare Estado Portuguesa, quien manifestó: A) En horas de la madrugada se recibió llamada sobre el robo de dos vehículos, B) por la altura de la autopista, por la carretera vieja venían unos vehículos con luz intermitente, C) que el vehículo se lo había prestado un chino, D) los vehículos los llevamos al Destacamento, E) yo era el Jefe de comisión y me fui al punto de control, G) Tahha (señalando al acusado) llevaba la camioneta Ford doble cabina, Exio Guillen (señalando al acusado) llevaba el vehículo taxi y Juan Carlos Carrillo (señalando al acusado) llevaba la camioneta Autana, H) venían a una velocidad moderada, como a 11 k/hora, no es un camino de tránsito regular (la trocha) porque es un camino de piedras y presumí que estaban evadiendo el punto de control, y lo esperamos en la trocha, I) íbamos en una patrulla de la Guardia Nacional, éramos como 6 funcionarios, K) la conducta de ellos era normal, nos dijeron que venían de una celebración, no se consiguió nada dentro de los vehículos, no había armas, cada uno de ellos tenía dinero en sus billeteras, L) antes no había punto de control fijo como ahora, se estaba montando, LL) tengo 9 años y mi especialidad es en Guardería Ambiental, M) el punto de control no era fijo, no había prohibición de transitar por la vía vieja y a la altura de Tinajita Estado Portuguesa lo visualizamos y por eso lo trasladamos a Guanare, N) al no ser fijo el punto de control no es posible evadirlo y el que transita por la vía vieja no esta cometiendo un delito, incluso puede ser una emergencia, Ñ) el del taxi no opuso resistencia, tenía sus documentos, yo no revise el vehículo pero estaba presente, estaba amaneciendo, no se les dijo lo que estábamos buscando, O) el del taxi nos dijo que venía en caravana con los otros porque se había extraviado, que no conocía a las otras personas, no encontramos nada en el taxi, P) el punto de control estaba a la altura de Boconcito, no habían testigos y ellos confirmaron que habían hecho algo en el Comando, Q) en la intercepción entre la trocha y la autopista lo detuvimos, R) la distancia en tiempo a Barrancas es de 15 minutos, venían tomando, S) Tahha colaboró en todo momento, no opuso resistencia, T) el experto de la comisión era el de vehículos en Guanare que hizo la experticia, y en el momento de la experticia estaban todos los funcionarios del procedimiento, U) Tahha presentó documentos del chino del vehículo, V) se nos informó que el robo se había ejecutado durante el día.
7. Declaración del funcionario experto José Gregorio Montero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quien manifestó: A) Ratifico el contenido y firma de la experticia que constan en los folios 83, 84 y 112, B) la que consta en el folio 83 se trata de un vehículo Ford tipo pick-up, el cual no se encuentra solicitado, el que consta en el folio 84 referente al Toyota color gris, no se encuentra solicitado, y el que consta en el folio 112 se refiere a un vehículo chevrolet color blanco y no se encuentra solicitado, C) los vehículos presentan irregularidades en los seriales, D) ya habían sido activados, el serial del chasis es que se solicita para verificar si esta solicitado, estaba muy desgastado, era imposible determinar si estaba solicitado.
8. Declaración del funcionario Ney Camilo Valero Moreno adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quien manifestó: A) Ratifico la inspección ocular que consta en el folio 2173 de fecha 18-06-04, B) se trataba de una vivienda familiar, la habitación estaba desordenada, C) mi trabajo fue de investigación, D) me entrevisté con dos ciudadanos, E) la inspección se hizo media hora después del robo, F) se tomaron huellas dactilares las cuales fueron negativas, G) las víctimas mencionaron que habían sido sujetos desconocidos
9. Acta de Rueda de Reconocimiento de fecha 08-07-2004 realizada por el Tribunal de Control N° 05, la cual consta en los folios 72 al 80 de la presente causa y que fue incorporada por medio de su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde fue reconocedora la ciudadana Dorila del Carmen Contreras Useche.

Finalizado el debate, las partes formularon sus conclusiones. El Fiscal del Ministerio Público alegó: “Se comprobó los hechos que originaron el presente juicio, se realizó experticia a los vehículos los cuales arrojaron alteraciones en los mismos, se demostró como fue la aprehensión de los acusados por parte de la Guardia Nacional; hubo inspección de la vivienda en donde ocurrieron los hechos, hubo violencia dentro de la misma; se realizó experticia a celulares y dinero en efectivo que cargaban los acusados; en cuanto al reconocimiento en rueda es muy significativa por cuanto identificaron dos de los acusados quienes fueron identificados por las víctimas Dorila del Carmen Useche, fue una prueba controlada por las partes, fue una prueba anticipada; se pudo comprobar la comisión de un hecho punible, hubo una denuncia, y por todo lo antes expuesto solicito una sentencia condenatoria a los acusados”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada del acusado Jorge Miguel Tahha Istambulian quien expuso: “Solicito que se decida sobre lo oído y debatido en el presente juicio, el fiscal tenía la obligación de probar que fue lo que hizo mi defendido y no lo probó, sólo hay testigos referenciales como los funcionarios del procedimiento y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicito que se aplique la duda lo cual conlleva a una sentencia absolutoria en el presente caso.”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada del acusado Juan Carlos Carrillo Colmenares quien expuso: “Solicito una sentencia una sentencia absolutoria para mi defendido”. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada del acusado Exio Leonardo Guillen quien alegó: “Solicito un In dubio pro reo, mi defendido cargaba un vehículo que era de su propiedad, no hubo elementos que lo involucraran y en consecuencia pido una sentencia absolutoria”. Por último se le concedió el derecho de palabra a cada uno de los acusados quienes manifestaron ser inocentes de los hechos por los cuales había acusado el Fiscal del Ministerio Público.
II
Analizados los hechos y pruebas antes narradas y alegatos de las partes, éste Tribunal de Juicio Unipersonal No 02, encuentra demostrado los hechos de la siguiente manera:
PRIMERO: Los elementos probatorios que se refieren al Cuerpo del Delito:
1.) Experticia de reconocimiento de fecha 18 de Junio del 2004 la cual adminiculada con la declaración del funcionario José Gabriel García Castillo, se valoró en su conjunto como plena prueba por ser un funcionario calificado adscrito a la Guardia Nacional del Comando Regional N° 4 Destacamento N° 41 del Estado Portuguesa, por cuanto dio por demostrado la existencia de un vehículo marca Toyota, color gris, tipo camioneta; un vehículo marca Chevrolet, color blanco, tipo sedan; y un vehículo marca Ford, color azul, tipo pick-up, los cuales presentaban seriales alterados, vehículos estos que fueron retenidos por funcionarios de la Guardia Nacional del puesto de control de Guanare estado Portuguesa, circunstancias estas que coinciden con lo declarado por el funcionario Dixon Alexander Vergara quien era el jefe de la comisión del puesto de control que estuvo presente en el momento de la retención de los vehículos manifestando las características de los mismos los cuales coinciden con la experticia de reconocimiento realizada por el funcionario José Gabriel García, así como de la experticia realizada por el funcionario José Gregorio Montero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.) Experticia de Vehículos Nros. 465, 466 y 480 de fechas 22 y 23 de Junio del 2004, y 28 de Junio del 2004 respectivamente, la cual adminiculada con la declaración del funcionario José Gregorio Montero se valoró en su conjunto como plena prueba por cuanto es un funcionario calificado adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Barinas, ya que dio por demostrado que los vehículos marca Toyota, color gris, tipo camioneta; el vehículo marca Chevrolet, color blanco, tipo sedan; y el vehículo marca Ford, color azul, tipo pick-up, que fueron objetos de retención por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional del Estado Portuguesa fueron sometidos a experticia concluyendo que los mismos presentaban seriales alterados y no registra ante el I.N.T.T.T y no se encuentran solicitados por ante el Sistema de Información Policial; circunstancias estas que coinciden con lo declarado por el funcionario José Gabriel García quien realizó el Informe de los vehículos y de la declaración del funcionario Dixon Alexander Vergara, jefe de la comisión del puesto de control que retuvo dichos vehículos.
3.) Declaración del funcionario Dixon Alexander Vergara la cual se valoró como plena prueba por cuanto el mismo era el jefe de la comisión del puesto de control que se encontraba a la altura de Boconoito y los intercepto entre el camino de tierra a la salida de la autopista José Antonio Páez, llevando cada uno sus respectivos vehículos, identificando a los acusados Exio Leonardo Guillen (quien presentó documentación del vehículo), Juan Carlos Carrillo Colmenares y Jorge Miguel Tahha Istambulian (quien presentó documentos de un chino) que manejaban un vehículo marca Chevrolet, tipo Sedan, placas amarillas (taxi) 652-909, color blanco; una camioneta Autana color gris, sin placas y una camioneta tipo pick-up, color azul respectivamente
4.) Informe Pericial N° 522 de fecha 19 de Junio del 2004 adminiculada con la declaración del experto Luis Torrealba se declaró en su conjunto como plena prueba, por cuanto el mismo es un funcionario calificado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que le merecen fe a éste Tribunal de sus dichos, por cuanto demostró la existencia de varios billetes de circulación nacional, así como tres teléfonos celulares los cual cuales tienen relación con la declaración del funcionario Dixon Alexander Vergara quien pudo constatar de la inspección personal que se le hizo a los hoy acusados la incautación en cada uno de ellos de dinero en efectivo de circulación nacional en sus respectivas billeteras, así como la existencia de tres teléfonos celulares.
5.) Inspección Ocular N° 2173 de fecha 18 de Junio del 2004 la cual adminiculada con la declaración del funcionario Ney Camilo Valero Moreno se valoró en su conjunto como plena prueba por ser un funcionario calificado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que merecen fe sus dichos a éste Tribunal, por cuanto dejo constancia de que la vivienda inspeccionada ubicada en la avenida Sucre, casa s/n, sus cerraduras no presentaban signos de violencias, pero observando una de las habitaciones desordenadas.
6.) Reconocimientos en Rueda de fecha 08 de Julio del 2004, las cuales se valoraron como indicios, por cuanto dichas pruebas a pesar de haber sido controladas por las partes a los fines de verificar las formalidades para su cumplimiento en cuanto a que no surgiera ningún tipo de nulidad, las mismas no pudieron considerarse como una prueba anticipada en cuanto al testimonio del testigo reconocedor, por cuanto las partes no tuvieron la oportunidad de controvertir lo manifestado por dicho testigo en el acto de la realización de la prueba, la cual no se realizó conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que dicha se prueba se realizó a los fines de poder obtener la identificación física de la persona objeto de dicha prueba, mas no la declaración de la víctima en cuanto a los hechos.

Con las anteriores pruebas adminiculadas entre si, éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas llegó a la certeza de que el día 18 de Junio del 2004 en horas de la mañana los ciudadanos Exio Leonardo Guillen, Juan Carlos Carrillo Colmenares y Jorge Miguel Tahha Istambulian se trasladaban en un vehículo marca Chevrolet, tipo Sedan, placas amarillas (taxi) 652-909, color blanco; una camioneta Autana color gris, sin placas y una camioneta tipo pick-up, color azul respectivamente, por una vía alterna a la autopista José Antonio Páez, siendo interceptados por una comisión de la Guardia Nacional del Estado Portuguesa, quienes se encontraban en labores como punto de control móvil en la autopista José Antonio Páez.

SEGUNDO: Los elementos probatorios que se refieren a la autoría y a la culpabilidad de los acusados son:
En relación al acusado Exio Leonardo Guillen:
1.) Reconocimiento en rueda de individuos de fecha 08 de Julio del 2004, que consta en el folio 72 de la presente causa, se valoró como un indicio, ya que lo manifestado por el testigo reconocedor no fue objeto del contradictorio, dejándose constancia en la misma que se identificó al acusado Exio Leonardo Guillen como la persona le amarró los pies a la ciudadana Dorila del Carmen Useche.
En relación al acusado Jorge Miguel Tahha Istambulian:
1.) Reconocimiento en rueda de individuos de fecha 08 de Julio del 2004, que consta en el folio 78 de la presente causa, se valoró como un indicio, ya que lo manifestado por el testigo reconocedor no fue objeto del contradictorio, dejándose constancia en la misma que se identificó al acusado Jorge Miguel Tahha como la persona le amarró las manos a la ciudadana Dorila del Carmen Useche.
En relación al acusado Juan Carlos Carrillo Colmenares:
No hubo prueba alguna que lo identificara.

III
Con base al análisis precedente de las pruebas del hecho y de las pruebas de la participación de los acusados, éste Tribunal de Juicio Mixto de Juicio No 02 concluye que los hechos que efectivamente acreditados son:
PRIMERO: Que en fecha 18 de Junio del 2004 aproximadamente a las 5:30 de la mañana los ciudadanos Exio Leonardo Guillen, Juan Carlos Carrillo Colmenares y Jorge Miguel Tahha Istambulian se trasladaban en un vehículo marca Chevrolet, tipo Sedan, placas amarillas (taxi) 652-909, color blanco; una camioneta Autana color gris, sin placas y una camioneta tipo pick-up, color azul respectivamente, por una vía alterna a la autopista José Antonio Páez, siendo interceptados por una comisión de la Guardia Nacional del Estado Portuguesa, quienes se encontraban en labores como punto de control móvil en la autopista José Antonio Páez, procediendo dichos funcionarios a detenerlos en virtud de haber presumido que los mismos querían evadirse del punto de control, solicitándoles a cada uno de los conductores los documentos correspondientes a cada vehículo, siendo trasladados posteriormente a la Guardia Nacional del Estado Portuguesa Destacamento N° 41, realizando experticia de seriales a cada uno de los vehículos retenidos, arrojando los mismos que dichos seriales se encontraban alterados y de imposible activación por cuanto ya habían sido activados con anterioridad. Ahora bien, de acuerdo a la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio del Público, estableció la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que establece: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad”. “La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a dieciséis años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1. Por medio de amenaza a la vida. 2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla…3. Por dos o más personas…10. De noche o en lugar despoblado o solitario…12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima”., circunstancias éstas que en el presente juicio oral y público no quedaron demostradas por cuanto no hubo ninguna acción por parte de los acusados que encuadrara en algún ilícito penal contemplado en esta ley especial, por cuanto de la declaración del funcionario Dixon Alexander Vergara se desprendió que el motivo de la detención de dichos ciudadanos fue en virtud de la presunción que tuvieron los funcionarios que se encontraban en el punto de control, de que los mismos querían evadirlos, manifestando así mismo dicho funcionario que habían tenido conocimiento en horas de la madrugada sobre el robo de dos vehículos en la ciudad de Barinas, no informándoles las características de dichos vehículos y no teniendo así la posibilidad de determinar que dichos vehículos eran los que habían sido robados en la ciudad de Barinas, tal como quedó reflejado en su declaración, así mismos se desprendió de que la inspección realizada a los mismos no se evidenció la existencia de objetos que pudieran presumirse de dudosa procedencia, que pudieran estar relacionado con algún robo o contra algún delito contra la propiedad, acción ésta que no pudo comprobarse por cuanto no comparecieron las víctimas al presente juicio oral y público, a pesar de haber constado las notificaciones debidamente firmadas y a pesar de haberse agotado su conducción por la fuerza pública de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal para así poder determinar la existencia de algún delito, por cuanto solo obra reconocimientos en rueda de individuos, que si bien, fue controlado por las partes a los fines de verificar las formalidades para su cumplimiento en cuanto a que no surgiera ningún tipo de nulidad, también es cierto, que la misma no puede considerarse una prueba anticipada en cuanto al testimonio de los reconocedores, por cuanto las partes no tuvieron la oportunidad de contradecir lo manifestado por los mismos en el acto de la realización de dicha prueba, por cuanto la misma es un recurso para establecer conjuntamente con los testigos o víctimas la identidad del sujeto o sujetos que están sometido a la investigación, debiéndose haber escuchado a las víctimas en el debate oral y público a los fines de su ratificación en cuanto a la identificación de la personas y su participación como tal en los hechos. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, no da lugar a dudas, que toda prueba ha de pasar por el filtro del debate, de lo contrario, no podrá considerarse como plena prueba si no cumple con los principios de inmediación, concentración y contradicción propios del proceso penal, no quedando demostrado para éste Tribunal Mixto de Juicio N° 02 la existencia de algún hecho delictual en el presente caso.

SEGUNDO: Así mismo ha quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el punto II en lo relativo a la culpabilidad, autoría o participación de los acusados, lo siguiente:
Por cuanto éste Tribunal Mixto de Juicio N° 02 no pudo constatar o dar por comprobado la existencia de algún hecho delictual de las pruebas debatidas y evacuadas en el presente juicio oral y público, mal pudiera pronunciarse sobre algún elemento de responsabilidad contra los hoy acusados.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por unanimidad de sus miembros hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE al acusado EXIO LEONARDO GUILLEN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.192.980, soltero, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 13-11-69, ocupación comerciante, residenciado en la calle Arzobispo Méndez, N° 19-197 Barinas; JUAN CARLOS CARRILO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.501.289, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 07-06-1978, ocupación electricista, residenciado en el Barrio Negro Primero, avenida Principal, casa N° 48 Barinas; y JORGE MIGUEL THHAAN ISTAMBULIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.932.227, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 30-04-79, ocupación comerciante, residenciado en la avenida Ricaurte entre Apure y Mérida, casa N° 12-54 Barinas, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 ordinales 1, 2, 3,10 y 12 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de la ciudadana Dorila del Carmen Contreras. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, cesa toda medida cautelar dictada en contra de los acusados y en consecuencia se decreta la inmediata libertad desde esta sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. TERCERO: Se libra boleta de Excarcelación al Internado Judicial del Estado Barinas. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal quedaron las partes notificas que la presente sentencia se publicó al décimo hábil siguiente Así se decide.


Juez Presidente del Tribunal Mixto de Juicio N° 02
Abg. Josefina Lobosco Rondón.




Escabino Titular N° 01
Neidely Cecilia Paredes Agüero.


Escabino Titular 2
Silvia Gricelia Colmenares


La Secretaria.
Abg. Varyná Mendoza.