REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000007
ASUNTO : EP01-P-2005-000007
Juez Presidente del Tribunal Mixto de Juicio N° 02: Abg. Josefina Lobosco.
Escabino Titular 1: Olga Lucia Belándria Contreras.
Escabino Titular 2: Belkys Suleyma Plaza Aguilera.
Secretaria de Sala: Abg. Mary Ramos Dums.
Fiscal Quinta del Ministerio Público: Abg. Maritza Rivas.
Víctima: Wilson Alexander Escalona.
Defensor Privado: Abg. Laurencio Figueredo.
Acusado: Wilson Armando Quintero.
Delito: Homicidio Calificado.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituido como Tribunal Mixto, presidido por la Juez Presidente Abg. Josefina Lobosco Rondón y los Jueces Escabinos Titular 1: Olga Lucia Belándria Contreras y Titular 2: Belkys Suleyma Plaza Aguilera, proceden a dictar sentencia en la causa EP01-P-2005-007, en el proceso seguido contra el acusado Wilson Armando Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.424.380, residenciado en Santa Bárbara de Barinas, carrera 000 con calle 24, casa s/n Barrio La Balsera, soltero, obrero, fecha de nacimiento 01-02-1986; quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, representada por la Abogada Maritza Rivas, por el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre de Wilson Alexander Escalona, para decidir éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 observa:
I
El hecho debatido en juicio fue el fallecimiento del ciudadano quien en vida respondiera por el nombre de Wilson Alexander Escalona a consecuencia de una herida por arma blanca. Por este hecho fue detenido el ciudadano Wilson Armando Quintero en fecha 29 de Diciembre del 2004, decretándose en fecha 04 de Enero del 2005 medida de privación preventiva de libertad. Luego en fecha 19 de Febrero del 2005 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público formuló acusación donde expuso: “El día 27 de Diciembre aproximadamente a las 10:00 PM en la calle 19 entre carreras 3 y 4 Santa Bárbara de Barinas los ciudadanos Wilson Armando Quintero y compañero Edicson Yadir Marquina Marquina apodado tute, a bordo de una motocicleta…marca Llamas…Tipo Paseo…color negro…uso particular…placas no porta…le dieron muerte al ciudadano Wilson Alexander Escalona Jaime hoy occiso, interceptándolo, con intención de robarlo forcejando las víctima Wilson Alexander Escalona y Contreras Coronado Ezequiel con los sujetos para poder defenderse, no obstante a ello lograron apoderarse de su gorra y el celular, luego de perpetrado este hecho y no quedando conforme con este hecho delictivo los sujetos se regresaron y el ciudadano Wilson Armando Quintero puñales al hoy occiso con una navaja que portaba y al momento en que fue detenido el sujeto es decir Wilson Armando Quintero indico el lugar donde se encontraba el arma incriminada y es así como prosiguen las investigaciones lográndose determinar la participación y responsabilidad de cada uno de ellos”. Acompañó en su libelo acusatorio la promoción de pruebas mediante las cuales pretendió fundar su acusación, las cuales fueron admitidas parcialmente en fecha 15 de Marzo del 2005 por el Tribunal de Control No 02.
Se decretó Auto de Apertura a Juicio al acusado Wilson Armando Quintero por la comisión del delito de Homicidio Calificado con alevosía. Se remitió al Tribunal de Juicio No 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en virtud de la distribución realizada.
En fecha 27 de Septiembre del 2005 tuvo lugar la oportunidad de la celebración del debate oral y público, en donde la Fiscalía Quinta del Ministerio Público formuló oralmente su acusación en los términos planteados en el libelo acusatorio antes mencionado, calificando la participación del acusado como autor del delito de Homicidio Calificado cometido con alevosía y solicitó que se tomara la decisión correspondiente, una vez que terminara el debate por el delito ya mencionado.
Por su parte el Defensor Privado del acusado alegó que: “Su defendido es inocente, que no ha tenido participación alguna en los hechos, que es una acusación sin fundamento”.
Debatidas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas, resultó que el contenido o el resultado de las mismas fue el siguiente:
1. Declaración del acusado Wilson Alexander Escalona, quien se acogió al precepto constitucional.
2. Declaración del ciudadano Anthony Eugenio Parra Saavedra, quien expuso: A) yo andaba temprano con la víctima y con otro muchacho y luego me fui para la casa y los deje a ellos dos solos, B) eso fue el 27 de Septiembre del 2004, C) estuve con ellos hasta las 9:00 p.m, D) me entero de la muerte al día siguiente, E) no supe de las circunstancias, F) éramos amigos, G) Ezequiel estaba con el finao.
3. Declaración del ciudadano Renys Rodríguez Escalante, quien expuso: A) el 27 de Diciembre del 2004 llegue a la casa de la Sra. Margarita y estaba el acusado en la fiesta y yo me fui como a las 12:00 a.m., B) el acusado estaba con un pantalón verde y una camisa negra.
4. Declaración del ciudadano Lennyn Fidel Yeguez Contreras, quien expuso: A) había una reunión en la casa de la Sra. Margarita, B) lo conozco de vista, C) yo llegue a la fiesta como a las 8:00 de la noche y habían varias personas y me fui como a la 1:00 de la mañana, D) la Sra. Margarita me invitó para la fiesta y la conozco desde que estaba pequeño, E) Wilson es conocido de saludo, F) en la fiesta estaba Rennys, la Sra. María, Iván y otros.
5. Declaración de la ciudadana Margarita Rojas Zambrano, quien expuso: A) el 27 de Diciembre del 2004 yo hice una fiesterita en la casa y estaba Wilson que llegó como a las 8:00 de la noche, B) conozco a Lennyn desde hace dos años, a Wilson lo conozco desde hace 2 años, C) yo no recuerdo como estaba vestida pero Wilson estaba vestido con un pantalón verde y una camisa negra, D) Wilson llegó solo.
6. Declaración del ciudadano Ezequiel Contreras Coronado, quien expuso: A) Salimos los tres y fuimos a ver un partido de futboll y nos tomamos unas cervezas y el muchacho que ya declaró se fue para su casa y el finado me dijo que fuéramos a una fiesta aniversario de una emisora, B) en la esquina nos estaban esperando y el acusado (señalándolo) se bajo de la moto y nos dijo que era un atraco, le vi la navaja cuando la tenía en la mano y él estaba con otro muchacho que fue el que me atracó, C) eso fue en la plaza Ojeda el 27 de Diciembre del 2005 como a las 11:00 de la noche, D) ellos cargaban una moto Jog color negra y se nos acerco los sujetos, uno partió una botella que fue el que me quito la gorra y el acusado tenía una navaja, E) la herida fue en el pecho, fue una solo agresión, el finado se quedó de pie y me dijo “cuñado me cortaron”, no cayo al suelo, F) había mas o menos iluminación, G) el acusado fue el que lo hirió, H) el finado y yo íbamos en dos bicicletas y ellos tenía una moto, y el que andaba de barrillero se bajo primero, I) mi amigo quedó con el celular en la mano, J) el sujeto cuando se devolvió le hizo la herida.
7. Declaración del funcionario Luis Eduardo Acevedo Mendoza adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Santa Bárbara de Barinas, quien manifestó: A) Ratifico el contenido y firma de la Inspección N° 601 que consta en el folio 11 de la presente causa, la cual fue incorporada por medio de su lectura, B) el arma presentaba mancha y hubo dos testigos que acompañaron a la comisión, C) la ubicación del arma se obtuvo por información del propio acusado.
8. Declaración del funcionario Jorge Alvaro Gómez Mendivelsio adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Santa Bárbara de Barinas, quien manifestó: A) Ratifico el contenido y firma del Acta de Inspección que consta en el folio 11, la cual fue incorporada por medio de su lectura, B) cuando se interrogó al acusado dijo que él había sido y nos indicó el lugar en donde estaba el arma y se localizó la misma.
9. Declaración del funcionario Alex Alberto Revette Soler adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Santa Bárbara de Barinas, quien manifestó: A) Ratifico el contenido de la inspección realizada en la moto que consta en el folio 19 de la presente causa, la cual fue incorporada por medio de su lectura.
10. Declaración del funcionario Miguel Angel Coronado Medina adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Santa Bárbara de Barinas, quien manifestó: A) Ratifico el contenido y firma de la inspección realizada que consta en los folios 11, 16 y 08 de la presente causa, las cuales fueron incorporadas por medio de su lectura, B) se halló una navaja la cual tenía manchas de color pardo rojizo, C) yo no practiqué la experticia sino supervise la misma, quien la realizó fue el funcionario Ender Guiza.
11. Declaración del funcionario José Leonardo Vivas Molina adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Santa Bárbara de Barinas , quien manifestó: A) Ratifico el contenido y firma de la experticia de vehículo que consta en el folio 25 de la presente causa y el acta de inspección N° 601 que consta en el folio 11, las cuales se incorporaron por medio de su lectura, B) se realizó en el C.I.C.P.C de Santa Bárbara de Barinas, C) fuimos varios funcionarios y solo se colecto un arma blanca, era plateada, tenía una figura de alto relieve de un caimán y fue debidamente rotulada, D) hubo dos testigos en el momento de la colección del arma, E) fue un sitio de liberación, F) el jefe de la comisión nos dijo que nos trasladáramos, G) yo no manipule el arma, H) hubo fijación fotográfica y el técnico la recogió.
12. Declaración de la experto anatomopatólogo Dra. Virginia de Tabares adscrita ala Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quien expuso: A) Ratifico el contenido y firma del protocolo de autopsia, la cual fue incorporada por medio de su lectura, B) fue una herida cortante penetrante en el tórax con perforación del pericardio, hubo hemorragia interna, C) fue en el hemitórax izquierdo de forma oblicua con un objeto cortante punzo penetrante, D) tenía bordes irregulares, E) penetró y rasgó.
13. Declaración del funcionario Oscar Yovanny Sánchez Alarcón adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Santa Bárbara de Barinas, quien expuso: A) Ratifico el contenido y firma de la inspección N° 601, la cual fue incorporada por medio de su lectura, B) es un sitio de liberación, se busco a dos testigos y se colectó la evidencia la cual era un arma blanca, C) tenía una figura alusiva a un animal, D) estaba abierta la navaja.
Finalizado el debate, las partes formularon sus conclusiones. La Fiscal del Ministerio Público alegó: “Los hechos fueron probados, hubo un testigo presencial de los hechos y adminiculadas todas las pruebas, ésta representación fiscal da por probado que el acusado es responsable de la muerte de Wilson Alexander Escalona para lo cual solicito una sentencia condenatoria”. Por su parte la Defensa Privada alegó: “Se observó que la fiscalía hace una acusación sin fundamento, si hay un homicidio pero no se supo quien fue el responsable, no hubo testigo presencial de los hechos, se presentaron testigos por parte de la defensa que dijeron la verdad, no se sabe si esa sangre pertenecía a un animal o a una persona, la defensa considera que no hay elementos de culpabilidad y por lo tanto solicito una sentencia absolutoria por el principio In dubio pro reo, ya que no hay elementos de plena prueba”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima quien manifestó: “Yo soy el padre de la víctima y lo que pido es que se haga justicia.”. Finalmente se le concedió el derecho de palabra al acusado quien manifestó: “Yo soy inocente.”.
II
Analizados los hechos y pruebas antes narradas y alegatos de las partes, éste Tribunal Mixto de Juicio No 02, encuentra demostrado los hechos de la siguiente manera:
PRIMERO: Los elementos probatorios que se refieren al Cuerpo del Delito:
1.) Protocolo de autopsia No S/N de fecha 29 de Diciembre del 2004 adminiculado con la declaración de la experto anatomopatólogo Dra. Virginia de Tabares, se valoro en su conjunto como plena prueba por ser un funcionario calificado adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que le merecen fe a este Tribunal de sus dichos por cuanto dio por demostrado el fallecimiento del ciudadano Wilson Alexander Escalona a consecuencia de una herida cortante penetrante producida por arma blanca en la región del tórax, perforando el pericardio y conllevando a una hemorragia interna, circunstancia esta que concuerda con la declaración del único testigo presencial de los hechos, el ciudadano Ezequiel Contreras Coronado quien observó, como un sujeto con una navaja le propino una herida en el pecho al ciudadano Wilson Alexander Escalona, llevándolo inmediato al Hospital donde posteriormente falleció.
2.) Declaración del ciudadano Ezequiel Contreras Coronado la cual adminiculada con la declaración de la experto anatomopatólogo Dra. Virginia de Tabares, se valoro como plena prueba por cuanto el mismo observó que en horas de la noche el día 27 de Diciembre del 2004 un sujeto se le acercó a su amigo, el ciudadano Wilson Alexander Escalona recibiendo una herida en el pecho propinada con una navaja, llevándolo posteriormente al Hospital donde falleció, circunstancia ésta que concuerda con lo declarado por el experto anatomopatólogo quien concluyó en su protocolo de autopsia que la víctima presentaba una herida punzo penetrante cortante a nivel del tórax la cual había sido realizada con un arma blanca, la cual coincide igualmente con el reconocimiento legal de dicha arma incautada por los funcionarios, la cual arrojo ser una navaja la cual presentaba manchas de color pardo rojizo.
3.) Inspección No 601 de fecha 01-01-2005 (folio 11) adminiculada con las declaraciones de los funcionarios José Leonardo Vivas Molina, Luis Eduardo Acevedo, Jorge Alvarado Gómez y Oscar Yovanny Sánchez, las cuales se valoraron en su conjunto como plena prueba por ser funcionarios calificados adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que merecen fe a este Tribunal de sus dichos, por cuanto los mismos realizaron el hallazgo de un arma blanca tipo navaja la cual presentaba mancha de color pardo rojizo, conclusión ésta a la que se llegó en virtud de la experticia No 169 de fecha 01-01-2005, arma ésta que coincide como el instrumento utilizado por el sujeto activo en el momento de propinarle la herida al ciudadano Wilson Alexander Escalona y que a su vez coincide con la declaración del testigo presencial de los hechos, el ciudadano Ezequiel Contreras Coronado quien observó una navaja en la mano del sujeto que hirió a la víctima.
4.) Experticia No 169 de fecha 01-01-2005 adminiculada con la declaración del funcionario Miguel Coronado se valoró en su conjunto como plena prueba por ser un funcionario calificado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que merece fe de sus dichos a este Tribunal por cuanto dio por demostrado el sometimiento bajo análisis del arma blanca incautada, la cual presentaba manchas de color pardo rojizo, arma esta que coincide con la utilizada en la humanidad de quien en vida respondiera por el nombre de Wilson Alexander Escalona, así como de lo declarado por el ciudadano Ezequiel Contreras Coronado, testigo presencial de los hechos.
5.) Declaración del ciudadano Antony Eugenio Parra, el cual, a pesar de ser testigo referencial de los hechos, se valoró como plena prueba una vez que fue adminiculado con la declaración del ciudadano Ezequiel Contreras Coronado y de la experto anatomopatólogo Dra. Virginia de Tabares, por cuanto manifestó que había tenido conocimiento del fallecimiento del ciudadano Wilson Alexander Escalona y que esa noche la víctima se encontraba en compañía de su amigo el ciudadano Ezequiel Contreras Coronado con quien se encontraba a tempranas horas.
Con las anteriores pruebas adminiculas entre si, éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 dio por comprobado que en fecha 27 de Diciembre del 2004 en horas de la noche los ciudadanos Ezequiel Contreras Coronado y Wilson Alexander Escalona, fueron abordados por dos sujetos quienes se encontraban a bordo de una moto y que se bajaron de la misma para atracarlos, resultando herido el ciudadano Wilson Alexander Escalona, quien presentó herida cortante y penetrante a nivel de tórax producida por un arma blanca, falleciendo posteriormente a consecuencia de una hemorragia interna.
SEGUNDO: Los elementos probatorios que se refieren a la autoría y a la culpabilidad del acusado son:
1.) Declaración de los ciudadanos Renys Rodríguez Escalante, Lennyn Fidel Yeguez Contreras y Margarita Rojas Zambrano, las cuales se valoraron como un indicio en favor del acusado por cuanto los mismos manifestaron que el acusado se encontraba el día 27 de Diciembre de 2004 a partir de las 8:00 de la noche en casa de la ciudadana Margarita Rojas Zambrano en donde se celebraba una reunión, vestido con una camisa negra y pantalón verde.
2.) Declaración del ciudadano Ezequiel Contreras Coronado, la cual se valoró como plena prueba por ser el único testigo presencial de los hechos, no existiendo algún elemento de exclusión para su testimonio o razones objetivas que llevaran a invalidar sus afirmaciones, por cuanto manifestó que el acusado que se encontraba de parrillero y que se bajo de la moto y lo interceptó con otro sujeto a los fines de atracarlo, portando en su mano una navaja la cual utilizó en la humanidad del ciudadano Wilson Alexander Escalante, huyendo posteriormente del lugar.
3.) Declaración de los funcionarios Luis Eduardo Acevedo Mendoza, y Jorge Alvarado Gómez, la cuales se valoraron en su conjunto como plena prueba por cuanto fueron los funcionarios quienes sostuvieron entrevista con el acusado manifestándole el mismo, el lugar en donde había dejado el arma, dirigiéndose una comisión conformada por los funcionarios José Leonardo Vivas Molina y Oscar Yovanny Sánchez Alarcón a los fines de ubicar la misma, siendo colectada en medio de vegetación y remitida a los fines de ser sometida a experticia y en donde se concluyo que la misma presentaba manchas de color pardo rojizo.
III
Con base al análisis precedente de las pruebas del hecho y de las pruebas de la participación del acusado, éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 concluye que los hechos que efectivamente quedaron acreditados son:
PRIMERO: Que en fecha 27 de Diciembre del 2004 se encontraban los ciudadanos Antony Eugenio Parra Savedra y Ezequiel Contreras Coronado con la víctima el ciudadano Wilson Alexander Escalona desde horas tempranas en la población de Santa Bárbara de Barinas, dejando al ciudadano Antony Eugenio Parra Savedra en su casa aproximadamente a las 9:00 de la noche, dirigiéndose el ciudadano Ezequiel Contreras Coronado con la víctima a una fiesta aniversario de una emisora radial, siendo interceptados en el camino por dos ciudadanos que transitaban a bordo de uno moto Jog color negra, aproximadamente como a las 11:00 de la noche, bajándose los mismos y manifestando que era un atraco, acercándose el que andaba de parrillero al ciudadano Wilson Alexander Escalona propinándole una herida en el pecho con una navaja que portaba en la mano, mientras que el otro ciudadano con una botella partida se dirigió al ciudadano Ezequiel Contreras Coronado quitándole la gorra, manifestándole la víctima a su amigo “cuñado me cortaron”, observando como le había quedado el celular en la mano, solicitando ayuda a los fines de trasladarlo, falleciendo posteriormente, constituyendo estos hechos el tipo penal establecido en el artículo 407 en concordancia con el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona...” “Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio...con alevosía...”., tal como quedó evidenciado en el presente caso, de acuerdo a la declaración del único testigo presencial de los hechos a quien se le dio pleno valor probatorio por cuanto el mismo pudo observar, como un sujeto se dirigió a su amigo con la finalidad de atracarlo, no pudiéndose llevar nada, mas sin embargo se devolvió y le propinó una herida en el pecho, sin mediar razón alguna, no teniendo la víctima la posibilidad de defenderse, actuando el sujeto activo seguro de su acción, y herida ésta punzo penetrante que le ocasionó la muerte, acción ésta intencional tal como quedó reflejado en la declaración de la experto anatomopatólogo Dra. Virginia de Tabares quien realizó el protocolo de autopsia, quien expuso que la herida presentada en el hemitórax izquierdo fue realizada con un objeto cortante punzo penetrante, conllevando a una hemorragia interna, objeto éste que fue colectado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación de Santa Bárbara de Barinas, el cual sometido a experticia y que el mismo presentaba manchas de color pardo rojizo.
SEGUNDO: En cuanto a la responsabilidad, participación y culpabilidad del acusado, éste Tribunal Mixto de Juicio N° 02 llegó a la siguiente conclusión: Que efectivamente quedó comprobado en el juicio oral y público, la participación del acusado Wilson Armando Quintero, por cuanto se desprendió de la declaración del ciudadano Ezequiel Contreras Coronado de que el mismo fue el responsable de ocasionarle la herida punzo penetrante con un arma blanca al ciudadano quien en vida respondiera por el nombre de Wilson Alexander Escalona, en virtud de que fue identificado y pudo determinar su participación en el hecho, aunado con las declaraciones de los ciudadanos Luis Eduardo Acevedo Mendoza, y Jorge Alvarado Gómez, quienes fueron los funcionarios quienes sostuvieron entrevista con el acusado manifestándole el mismo, el lugar en donde había dejado el arma, dirigiéndose una comisión conformada por los funcionarios José Leonardo Vivas Molina y Oscar Yovanny Sánchez Alarcón a los fines de ubicar la misma, siendo colectada en medio de la vegetación, sitio éste de liberación y la cual fue remitida a los fines de ser sometida a experticia y en donde se concluyo que la misma presentaba manchas de color pardo rojizo. Ahora bien, en virtud del método de la sana crítica la cual implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, éste Tribunal Mixto de Juicio N° 02, tuvo la libertad para apreciar las pruebas explicando las razones que llevaron a tener por acreditados los hechos haciéndose la interrogante siguiente, ¿cómo en un lugar solitario, en medio de la vegetación, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas pudieron determinar el lugar exacto en donde se encontraba el arma blanca? ¿Cómo pudo determinar el acusado el lugar en donde se encontraba dicha arma?, necesariamente, por la lógica y las máximas de experiencias, el acusado Wilson Armando Quintero fue la persona que tenía arma y fue la persona que se desprendió de la misma, tal como quedó evidenciado de la declaración del testigo Ezequiel Contreras Coronado quien observó al acusado con el arma blanca en el momento de realizarle la herida a la víctima. Así mismo de las declaraciones de los ciudadanos Renys Rodríguez Escalante, Lennyn Fidel Yeguez Contreras y Margarita Rojas Zambrano, testigos éstos ofrecidos por la Defensa Privada, los mismos de una manera muy certera y sin lugar a dudas manifestaron que conocían al acusado de vista o de poco trato y que al mismo lo habían visto esa noche en la vivienda de la ciudadana Margarita Rojas Zambrano aproximadamente como a las 8:00 de la noche, manifestando igualmente dichos ciudadanos la manera de cómo estaba vestido el acusado, mas no acordándose los mismos cómo estaban vestidos esa noche para la fiesta o reunión que se estaba celebrando, situación ésta que no se pudo valorar como plena prueba por éste Tribunal por cuanto solo aportaron de que el acusado Wilson Armando Quintero había llegado a las 8:00 de la noche a la reunión en la casa de la señora Margarita, cometiéndose el hecho a las 11:00 de la noche aproximadamente.
PENALIDAD: El delito de Homicidio Calificado cometido con alevosía tiene una pena comprendida entre quinte (15) y veinticinco (25) años de presidio, cuyo termino medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de veinte (20) años de presidio, pero como en el presente caso el acusado es acreedor de las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 1 por ser menor de 21 años en el momento de cometer el delito y por el numeral 4, por no poseer el acusado antecedentes penales y como quiera que estos no fue probado por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 hace rebaja correspondiente, quedando la pena definitiva en quince (15) años de presidio.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por unanimidad de sus miembros hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al acusado WILSON ARMANDO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.424.380, residenciado en Santa Bárbara de Barinas, carrera 000 con calle 24, casa s/n Barrio La Balsera, soltero, obrero, fecha de nacimiento 01-02-1986, a cumplir la pena de Quince (15) años de presidio mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado cometido con Alevosía previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre de Wilson Alexander Escalona. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida de privación de libertad, la cual deberá ser cumplida en el Internado Judicial del Estado Barinas. TERCERO: Se libra boleta de Encarcelación al Internado Judicial del Estado Barinas. Así se decide. Quedaron las partes notificadas de la publicación de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Juez Presidente de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02
Abg. Josefina Lobosco Rondón.
Escabino Titular N° 01
Olga Lucia Belándria Contreras
Escabino Titular N° 02
Belkys Suleyma Plaza Aguilera.
La Secretaria
Abg. Varyná Mendoza.
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