REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000881
ASUNTO : EP01-P-2004-000881
SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Juez Profesional de Juicio Mixto N° 3
Escabinos: Abg. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
Eva Maria Oropeza Colmenares
Pablo Ignacio Valero Salas
Secretaria de Sala: Abg. Xiomara Segovia
Fiscal X del Ministerio Público : Abg. Maria Carolina Merchán
Acusado : ROLDAN JOSE PEREZ ALVARADO venezolano, de 26 años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 14.001.532, de oficio productor agricultor, con fecha de nacimiento 22-09-1.978, domiciliado en el la Urb. Antonio José de Sucre Calle C, casa 60-73de la población de Sabaneta Estado Barinas. y cambiado por el Tribunal a Lesiones Personales Intencionales Simples, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem.
Víctima
Cesar Eliserio Adames Bastidas
Defensa Privada: Abg. Harold Paredes Bracamonte.
Delitos Acusados: Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 407, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Reformado y cambiado por el Tribunal al Lesiones Personales Intencionales Simples, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem.
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO
Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nro. EP01-P-2004-00881, seguida al acusado Roldan José Pérez Alvarado, identificado supra, siendo la oportunidad a que se contraen los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Procedimiento Ordinario, tenemos: Declarado abierto el Juicio Oral y Público en fecha 21 -09--05, habiendo comparecido las partes y personas necesarias, se constituye el Tribunal Mixto, el Juez Presidente les informa a las partes, el motivo de la misma y sobre las formalidades del acto. Seguidamente se procedió a tomarles el juramento a los jueces Escabinos. Acto seguido se impuso al acusado de sus derechos y deberes que tiene en el juicio, así como del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de conformidad con lo establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución Nacional; les informa a las partes el motivo de la misma y sobre las formalidades del acto. Continuando se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien de inmediato narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos, por los cuales el Ministerio Público manifiesta que siendo la oportunidad para llevar a cabo el Juicio oral y público, pautado en la presente causa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad y admitido en la correspondiente audiencia preliminar ante el Tribunal de Control; por lo que el Ministerio Público ratifica igualmente los medios probatorios ofrecidos para ser debatidos en el presente Juicio oral y Público los cuales fueron igualmente admitidos en su debida oportunidad, en cuanto a la calificación jurídica presentada; el Ministerio Público en éste acto le hace saber al Tribunal que el día de la realización de la Audiencia preliminar el tribunal de Control competente para tal acto, Admitió la Acusación por el delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración previsto y sancionado en el Art. 407 en concordancia con el segundo aparte del Art. 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano Cesar Adames; continua y solicita sea aperturado el debate oral y público, para la recepción de las pruebas y una vez demostrada la responsabilidad del acusado se dicte sentencia condenatoria en contra del acusado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
Que en fecha 12 de Abril de 2004, en horas de la de la noche, al frente de la Cervecería El Volcán, ubicada en la Calle 16, con Avenida Antonio María Bayón de la población de Sabaneta Estado el ciudadano Roldan José Pérez Colmenares agredió físicamente a la víctima con una botella de cerveza que en ese momento consumía, motivado a que el primero de estos discutía con una muchacha de nombre Eliana Alarcón, quien inicialmente acompañaba a la víctima, por lo que este preguntó si ocurría algo, lo que desencadenó el problema y sin mediar palabra arremetió contra la víctima, a quien atacó con un pico de botella propinándole una herida a nivel pectoral izquierdo a la altura del corazón y una herida en la mano izquierda que ameritaron de cincuenta puntos de sutura, arremetiendo posteriormente contra el negocio de venta de cerveza.
El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ratificó en este acto los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar por el juez de control, siendo los siguientes: Testimoniales de los Funcionarios, adscritos al CICPC, Genrry García, Gabriel Vivas; Ángel Uzcategui; Testimonial del Experto Forense Dr. Ángel Piña; Testimonial de los Ciudadanos José Manuel Padilla Hernández, Eliana Alarcón Escobar, Alexander Antonio Asuaje, Ramón Alfonso Adames, Carlos Javier García, Álvaro Briceño, Alí Ramón Duque, Ronald Rafael Pérez, testimonial de la víctima Cesar Adames. Como Documentales Acta de Inspección N° 269 de fecha 13-04-03; Experticia Médico Legal N° 9700-143-861, de fecha 16-04-03, practica por el Dr. Ángel Piña; Reconocimiento legal al arma de fecha 30-05-2003, y para su exhibición fijación fotográfica de la herida.
Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Harold Paredes Bracamonte quien expone sus alegatos y argumentaciones, señala los propósitos perseguidos en el desarrollo del debate.
Seguidamente, en el orden establecido de conformidad con el Artículo 347 del COPP, se procede a la declaración del acusado Roldán José Pérez, quien impuesto del precepto constitucional que los exime de declarar en sus contra, de conformidad con lo previsto y sancionado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron de manera personal, que ejercía el derecho de declarar, la Juez le informa que sin embargo podrá intervenir cuantas veces lo desee, sin interrumpir la audiencia, solicitado previamente y así acordada por el Tribunal, comenzando el acusado libre de todo apremio y coacción, sin juramento, expuso lo siguiente: " Eso fue una noche que estábamos en una gallera, por medio de una celebración llegamos al local del ciudadano Cesar Adames y nos bebimos varios tragos en el local, entonces llega una mucha y llama a mi hermano, cuando me di cuenta estaba una discusión y ahí procedieron a evitar el problema, pero el señor Cesar Adames se encontraba en estado de ebriedad y ahí fue cuando se formó una pelea por tocadera y empujones y se formó la riña y golpes iban y venían, me partieron la nariz y agarre el pico de botella que estaba en el suelo y sucedió lo que sucedió y él se armó con una pistola y lo agarraron y ahí nos fuimos. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, quien de inmediato procede a realizarle preguntas al acusado las cuales fue respondiendo: que eso fue en la cervecería El Volcán, estaban presentes Daniel Alvarado , Corina Alvarado, estaban ingiriendo licor como desde la tres de la tarde, estuvimos en varios lugares, dentro del local habían varias personas, la herida se la produje yo, caímos y ahí se cortó, no me produjo lesión, después fue que él sacó el arma. . Acto seguido se le concede el derecho de hacer preguntas al defensor privado Abg. Harold Paredes, quien preguntó quien inició el pleito, lo inició Cesar Adames, le dio un golpe a mi hermano, en el sitio se lanzaron objetos, eso fue una riña, no estoy acostumbrado a beber eso fue por una celebración.
Continuando con el desarrollo del debate oral y de conformidad con lo previsto en el Artículo 353 del COPP, se declara por la Juez Presidente abierto el acto de recepción de pruebas, ofrecidos por el Ministerio Público y a tales efectos se llama en primer lugar a declarar en calidad de testigo a la victima de conformidad con lo previsto en el Artículo 355 del COPP, ya que la misma fueron ofrecidas, y por cuanto tienen el derecho de presenciar el debate por ser partes se acuerda recibirles el testimonio alterando de esta manera la recepción de los órganos de prueba tal como lo prevé el artículo 353 ejusdem, separándolos de la sala.
TESTIMONIALES:
1) Es llamada el ciudadano CESAR ELISERIO ADAMES, quien se identifica como venezolano, de 30 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.207.889, domiciliado en la población de Sabaneta Estado Barinas, de ocupación docente; quien manifiesta no tener ningún parentesco con los acusados, previo juramento de acuerdo a las formalidades de Ley expuso el conocimiento que tiene sobre los hechos, quien entre otras cosas expone: Eso fue el 12-04-03, yo me encontraba en el Gimnasio que queda cerca de mi casa haciendo deporte, después me fui a la esquina que tengo varillas y continué haciendo ejercicio, después me paré en la esquina frente del Volcán, en ese momento se me acercó un compañero a saludarme y me invitó que nos echaremos unas cervezas y yo le dije que no que yo como docente de deporte debo dar ejemplo, el insistió, me tomé como siete u ocho cervezas y le dije no tomo más, en ese momento se me acercó la jovencita presente a saludarnos le invitamos una cerveza y aceptó, luego le dije al grupo que iba a mi casa a vestirme adecuadamente, por que me encontraba en short, cuando regresé al sitio la joven se encontraba hablando con un muchacho llamado la coca y le pregunto a la joven que si había algún problema, ella me dijo que no y el muchacho me contestó que si había problemas , le dije quédate tranquilo que no ha pasado nada, me retiro de las dos personas hacia mi compañero y me comenzó a agredir verbalmente y a insultarme, luego me acerque a él y me empujó y yo lo empujé y luego sacó una navaja y me retiré, luego se acercó su hermano, junto a tres personas más me rodearon y me preguntó porque era la discusión y le dije que calmara a su hermano él cargaba en la mano una botella, luego picó la botella contra el suelo y comenzó a lanzarme yo me iba hacia atrás y me corto en la mano y luego en el pectoral izquierdo, luego casi inconsciente me fui al negocio y mi hermano me auxilió, uno de los empleados sacó una peinilla, luego le tiraron botellas al negocio . Seguido fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas dijo que estaba la señorita, Kennedy no estaba bajo los efectos del alcohol yo nunca lo había visto el que me cortó fue él, nunca he tenido arma el hermano cargaba la navaja. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas al defensor privado, al efecto el testigo fue respondiendo cada una de las preguntas formuladas.
2) Seguidamente se hace trasladar a la sala y hasta el estrado a la ciudadana ELIANA KARINA ALARCON ESCOBAR, quien se identifica como venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad Nº 22.686.048, domiciliada en Sabaneta Estado Barinas, quien expone: Yo estaba con el muchacheen una reunión fuera del negocio, luego me llamó para preguntar por la hija de él, Cesar llega donde yo estoy preguntando que pasaba yo le digo que nada ahí se agarraron a golpes los dos y yo me desaparte antes que me dieran un golpe y no supe quien lo cortaron o quien lo cortó. El Fiscal interrogó, contestando no reguero mucho la hora, se encontraba allí el señor cesar, señor padilla y unos amigos conozco a roldan desde hace poco, cesar me pregunto que pasaba y se agarraron a golpes no vi quien lo agredió porque en ese momento yo salí corriendo, cesar ya tenía hora y estaba medio rascado, Roldan estaba bien yo no lo vi borracho. Interrogado por la defensa contentó, nos encontrábamos reunidos fuera del local, Ronald, Cesar llegó hasta ahí y se agarraron a golpes
3) Seguidamente se hace trasladar a la sala y hasta el estrado al ciudadano: José Manuel Padilla Hidalgo, venezolano, mayor de edad, natural de Barinas Estado Barinas, domiciliado en la ciudad de Barinas; titular de la cédula de identidad N° 14.569.055, de ocupación militar en su condición de testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, manifestó no tener ningún parentesco con el acusado de autos; previo juramento de acuerdo a las formalidades de Ley el testigo expuso el conocimiento que tiene sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, quien entre otras cosas expone: Ese día no recuerdo la fecha en el sitio El Volcán para hacer ejercicio, pero como al frente queda un bar, cesar no invitó a tomar unas cervezas y luego fue a bañarse y cuando regresa se fue para la esquina hablar con una muchacha y luego vi a un muchacho que lo amenazaba con una botella, luego picó la botella y luego lo vi cortado los de atrás tiraban piedras y me fuí. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas al Fiscal y al efecto el testigo fue respondiendo cada una de las preguntas formuladas: Fue en el bar El Volcán como a las 9 y 30 de la noche , se encontraban presente otras persona que no conozco, también estaban Álvaro, Kennedy y el dueño del bar, nos encontrábamos desde temprano, no se porque él estaba hablando con la muchacha, luego llegó un señor a hablar con el muchacho, la herida se la produjo con una botella que partió, no le pasaron ninguna arma, había suficiente luz, la herida se produce en la parte pectoral izquierda, Roldan estaba bajo los efectos del alcohol estaban tomando desde temprano. La defensa interroga desde cuando conoce a Cesar, siempre hacemos ejercicio juntos desde hace como ocho años, no todos los días, cuado llegaba hacíamos ejercicio
4 ) Seguidamente se hace trasladar a la sala al ciudadano Carlos Javier García Zamudia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.634.637, domiciliado en Sabaneta, Estado Barinas, estudiante, en su condición de testigo promovido por la representación del Ministerio Público, es juramentado por la Juez Presidente, y procede a narrar el conocimiento que tiene de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, quien entre otras cosas expone: Yo trabajaba en el local yo estaba en la parte de afuera, me percaté que Cesar estaba en la esquina haciendo deporte, yo lo vi discutiendo con una persona, le avisé al hermano, el tipo sacó una botella y lo cortó, sacamos una peinilla para defender alí se encontraba un hermano del acusado, interrogado por la Fiscalia contestó cesar estaba haciendo deporte, vi cuando estaban discutiendo y uno tenía una navaja, no se que cantidad de alcohol habían ingerido, fue herido en el pectoral izquierdo y en una de las muñecas La defensa, tengo 22 años, el hermano de él era mi jefe, estaba en el local al frente de donde ocurrieron los hechos
5) Seguidamente se hace trasladar a la sala y ante el estrado al ciudadano Ramón Alfonso Adames Bastidas en su condición de testigo quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.207.884, de Ocupación comerciante, residenciado en Sabaneta Estado Barinas, expuso el sábado como a las 9 y 30 de la noche me dijeron que mi hermano estaba discutiendo en la esquina, veo que el chamo estaba con una navaja en la mano, empezamos a discutir y Ronald me dice agarra a tu hermano para que no peleen y en ese momento agarro la botella y la partió, le brincó encima y lo cortó a tracción, la coca me tiró con la navaja y fue cuando salí corriendo y se nos pegaron atrás y el tipo llevaba el pico de botella en la mano, me fui para el negocio y empezaron a tirar piedras y el muchacho que trabaja conmigo sacó una peinilla los levamos para el hospital. Interrogado por el Fiscal, contestó yo soy dueño del negocio, la persona que cargaba la navaja le dicen coca, si había iluminación, lo cortó con el pico de botella. Interrogado por la defensa contesto yo no estaba presente cuando discutieron cuando lo corto sí, no habían botellas ene. piso cuando lo agredió; interrogado por el Juez contesto si había una mujer de nombre Karina.
En este Estado se deja constancia que por cuanto no asistieron a rendir sus declaraciones varios funcionarios del CICPC y siendo las declaraciones de dichos ciudadanos determinantes para el esclarecimiento pleno de los hechos debatidos es por lo que el Tribunal a petición del representante del Ministerio Público, estima procedente fijar nueva oportunidad para la continuación del debate oral y público y sufija para el día 26 de Septiembre de 2005 a las 2 pm. En fecha 26 de Septiembre de 2005, siendo las dos de la tarde, se continúa con el Juicio Oral y Público, en el acto de recepción de los Medios de Pruebas, estando las partes y personas necesarias, presentes. De inmediato el Juez Presidente, hace un recuento de todo lo ocurrido en el desarrollo del presente juicio. Acto seguido la Juez ordena continuar con la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
6) En éste orden se procede a dejar constancia que el Tribunal acuerda recibir el testimonio del experto Dr. Ángel Piña, seguido el experto se identifica como: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.882.905, domiciliado en esta ciudad de Barinas, de profesión médico adscrito a la Medicatura Forense CICPC Barinas Estado Barinas, (hoy jubilado), manifestó no tener ningún parentesco con el acusado de autos; previo juramento de acuerdo a las formalidades de Ley el testigo expuso el conocimiento que tiene sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar de su actuación, quien entre otras cosas expone: que ratifica en su contenido y firma, reconocimiento médico forense legal, que cursa al folio 92, practicado al ciudadano Cesar Eliserio Adames Bastidas, en fecha 16 de Septiembre de 2003, donde señala: Herida de 5 cms en la región pectoral izquierda, herida de 3 cms, en la muñeca de la mano izquierda, las heridas fueron producidas por objeto contuso cortante: Estado general Bueno, Tiempo de curación 10 días. Privación de ocupaciones 10 días. Asistencia médica 5 días. Carácter Menos Grave, reconoció en su contenido y firma el informe y expuso que el día 16 de abril de 2003, asistió a la Medicatura Forense el ciudadano Cesar Adames Bastidas, presentaba una herida en la región pectoral izquierda a la altura del corazón la cual era superficial y la otra en la muñeca de la mano izquierda era superficial, no eran profundas, llegando hasta la parte muscular, tiene un tiempo de curación de10 días, es una lesión leve. Al ser interrogado por el Fiscal contestó el sitio exacto fue la región precordial a la altura del corazón, la herida puede ocasionar la muerte de la persona pero por hemorragia, por si sola no, no circula ninguna vena que pudiera comprometer la vida, la herida es cortante, podría ser un mecanismo de defensa, la herida fue producida por un objeto contuso cortante, puede producir inconsciencia de la persona por hemorragia, es decir por perdida de sangre, afecta el aspecto circulatorio y cerebral, la herida es catalogado entre leve y grave. Interrogado por la Defensa contestó, no puedo determinar que la herida haya sido con intención de matar, cualquier herida puede producir desmayo si hay pérdida de sangre. Acto seguido reconoció el informe en su contenido y firma y se incorporó por su lectura.
7) Seguidamente se hace trasladar a la sala y ante el estrado al testigo Alexander Antonio Murillo, venezolano, mayor deidad, titular de la cédula de identidad Nº 15.612.512, domiciliado en la ciudad de Caracas y expuso: Cesar estaba al frente del negocio y se forma una pelea el señor parte una botella y corta a Cesar , se fueron para el negocio y comenzaron a tirar botellas y sacaron un machete y así se detienen. Seguido se le concede el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público y el testigo fue respondiendo cada una de las preguntas formuladas: Eso fue en Sabaneta en el negocio llamado El Volcán día Sábado de 2003, la pelea se produjo como a 30 mts del negocio, todo el mundo que estaba ahí vio el caso, yo vi cuando el acusado partió la botella y lo cortó no se el movimiento si fue punzado o cortado, estaba como a 15 mts, habían muchas persona yo estaba trabajando. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas al Defensor Privado, preguntó y el testigo respondió no se la causa porque yo estaba trabajando, alrededor de la riña había mucha gente. Se acuerda la Suspensión del acto por cuanto faltan testigos por declarar y no se encuentran presentes y fija el acto y fija para la continuación el día 30-09-05, a las 2 pm.
En fecha 30-09-05, el ciudadano Juez apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener los acusados, los intervinientes y el público presente. De inmediato hace un recuento de todo lo ocurrido en el desarrollo del presente juicio. Acto seguido el Juez ordena continuar con la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
8). Acto Seguido es llamado a la sala a los fines de efectuar la recepción del testimonio del testigo Álvaro Ezequiel Briceño, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Identidad N° 11.401.872, domiciliado en la población de Obispos Estado Barinas, expuso: Estábamos frente al negocio del hermano Cesar, cuando pasó Cesar y me saludó, ahí se armó la cosa y ahí lo corto, yo estaba tomando, lo agarraron y se lo llevaron para el Hospital. Seguidamente es interrogado por el Fiscal y contestó me encontraba frente al negocio con unos amigos ingiriendo licor, yo estaba un poco retirado pero vi cuando el señor partió la botella y se le fue encima, la primera cortada fue la de la altura del corazón, lo hirió y se fue hacía el establecimiento, quedó mucha sangre en el sitio. La defensa interrogó y contestó las cortadas eran de derecha a izquierda y de izquierda a derecha. En este estado se suspende la audiencia por cuanto los testigos faltantes no se encuentran en la sala y se fija para el día 30-09-05, a las 2 y 30 pm. El día y hora señalados se abre la audiencia se cumplen con las formalidades de ley y es llamado a declarar al testigo:
8) Seguidamente es llamado el testigo Alí Ramón Duque Bastidas, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.551.094, domiciliado en Sabaneta Estado Barinas, y expone: Una tarde yo vengo para el pueblo y vengo pasando por el negocio llamado El Volcán y está la víctima haciendo ejercicio y yo le digo te vas a tomar una cerveza y me dice que no, luego vienen luego vienen dos muchas y la víctima y le dice que se va a cambiar y luego vuelve al sitio y ahí esta habando un muchacho con una muchacha y le dice que si van a paliar y se agarraron, el tipo saca una navaja y luego sale otro que se encontraba en el Bar y lo corta le tira varias veces. El Fiscal contesta: el señor comenzó la discusión, luego sale uno que estaba en el Bar y lo atacó y la herida creo que fue punzante yo estaba presente cuando lo hirió y salió corriendo hacía el volcán, esta persona salio corriendo hacia al negocio, no se si se produjo daños porque me fui, yo vi mucha sangre. La defensa interroga y le dice como le fueron lanzadas las heridas y contestó yo no vi el mínimo paso que él puede haber dado, no me di cuenta como lanzó las heridas.
9) Seguidamente es llamado el funcionario Gabriel Vivas, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, adscrito al CICPC Sabaneta, titular de la cédula de identidad N° 11.490.016, residenciado en San Cristóbal Estado Táchira, expuso, fue un delito contra las personas levantamos las inspecciones en el sitio del suceso, las cuales le ponen de manifiesto y las reconoce en su contenido y firma, explica su actuación dice que es una Inspección Ocular, interrogado por el Fiscal, contesta que existían, pocas partículas de vidrio y colectan objetos de interés criminalistico, no habían manchas de sangre. Interrogado por la defensa contestó, no habían muchas evidencias, por mi experiencia cuando hay heridos queda sangre, no se enunciaron daños. Se leyó el acta y se incorporó por su lectura.
10) Seguidamente se llamo al testigo funcionario Genrry Alberto García Travieso, venezolano, mayor deidad, funcionario adscrito al CICPC, Sabaneta, titular de la cédula de identidad N° 12.824.901, domiciliado en Socapó Estado Barinas. Se le pone de manifiesto el acta de inspección y la reconoce en su contenido y firma, manifiesta que tuvieron conocimiento por una denuncia que puso la víctima, se identificó al imputado y fuimos a su casa, la dirección exacta no la se pero fue frente al volcán, no recuerdo si habían vidrios, no recuerdo si colectamos el pico de botella, pero si se tuvo en la oficina. Por cuanto falta un testigo por declarar y no se encuentra presente, se suspende la audiencia y se fija para el día 06-10-05, a las 2pm.
11) El día y hora fijados se reinicia la audiencia cumpliendo con las formalidades de Ley y es llamado al estrado al Experto José Ángel Uzcategui, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.341.543, funcionario adscrito al CICPC, Socopó, donde reside. Acto seguido se le exhibió el informe por el presentado, cursan al folio 89 de la causa y lo reconoció en su contenido y firma y manifestó que se trataba de un pico de botella de cerveza, que se encontraba impregnado de una sustancia pardo rojiza, puede cuasar lesiones de mayor o menor grado. Interrogado por el Fiscal, el objeto puede tomar las dos formas punzante o punzo penetrante depende como se utilice, tenia una sustancia de color pardo rojiza, no puedo señalar si era hematica, era abundante, puede causar la muerte de una persona depende de la fuerza con que se utilice si tenía picos. La defensa interrogó ese pico de botella fue llevado al CICPC por la víctima, no se porque yo no practique la inspección, no puedo determinar que ese pico de botella causo la herida, desconozco quien colectó la evidencia.
DOCUMENTALES:
Experticia médico legal Nº 9700-143-034, de fecha 16-04-2003, suscrita por el médico Ángel Piña, inserta en el folio 92, de la presente causa, de lo que se desprende: que en fecha 16 -04- 2003, se le practica examen medico legal al ciudadano Cesar Eliserio Adames Bastidas, quien presento dos heridas cortantes, una herida superficial a nivel pectoral izquierdo y una a nivel de la muñeca izquierda, con un tiempo de curación de diez días- Se incorporó por su lectura.
Acta de Inspección al sitio del Suceso, de fecha 13-04-03, practicada por funcionarios adscritos al CICPC seccional Sabaneta, por los funcionarios Gabriel Vivas y Genrry García. Se incorporó por su lectura
Expertita de Reconocimiento Legal al Arma Nº 9700-211-034, de fecha 3-05-03, suscrita por el funcionario del CICPC José Ángel Uzcategui. Se incorporó por su lectura
Fijación Fotográfica del sitio del cuerpo donde la víctima recibió la lesión. Se incorporó al debate oral al ser mostrada a los presentes
Evidencia Física
Un Arma Pico de Botella tipo cortante. No se incorporo por cuanto la Fiscalia del ministerio Público no la presentó
En este estado el Juez Profesional advierte al acusado y a las partes un posible cambio de calificación, en virtud del desarrollo del debate oral y público, la calificación jurídica de los hechos es por el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el Art. 415, en concordancia con el Art. 80 del Código Penal Venezolano reformado; quedando claro que aun cuando existe ésta posibilidad subsiste la calificación jurídica atribuida al acusado, en los términos y circunstancias expuestos; razón por la cual se les informa a los fines de que manifiesten si desean hacer uso del derecho que tienen a solicitar la suspensión del juicio a los fines de preparar los alegatos y argumentos con respecto a la posibilidad de un cambio en la calificación Jurídica, explicándoseles de manera detallada y circunstanciada el tipo penal que pueden dar lugar al cambio, como pueden ser el delito señalado.
Seguidamente el ciudadano Juez declara cerrada la Recepción de Pruebas de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido de conformidad con la misma norma procesal, el Juez Presidente otorga el derecho de palabra a las partes a los efectos de que expongan sus conclusiones, concediendo en primer lugar el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: Hizo una narración sucinta de los hechos ocurridos, señalando que la intención del acusado fue de causar la muerte y no de lesionar, la víctima se salva por su contextura física y por esa razón es que se produce el Homicidio en Grado de frustración, por esa razón es que solicito que la sentencia sea condenatoria por el delito acusado.
Por su parte la defensa, expone lo siguiente: Estamos en presencia de un hecho en el que podemos determinar que no hubo intención de cometer un Homicidio, hubo contradicción entre los testigos, los testigos señalan que las heridas no fueron punzo penetrante sino cortantes, señala que fue una herida en riña y que fue la víctima quien la provocó y que se tome en 0cuenta la embriaguez enteramente casual.
La Fiscalía del ministerio Público, no se hace uso del derecho a réplica.
Acto Seguido el Juez Presidente le otorga el derecho de palabra a la victima: manifestando " pido justicia."
Seguido el Juez Presidente le otorga el derecho de palabra al acusado quien libre de todo apremio y coacción expone lo siguiente: " No deseo rendir declaración".
Concluida la exposición de las partes se declara cerrado el debate y el Tribunal procede a retirarse de la sala, a los efectos de deliberar en atención a lo dispuesto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
DETERMINACION DE
LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS
Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Mixto N°.3, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, así tenemos : Que en fecha 12 de Abril de 2004, en horas de la de la noche, al frente de la Cervecería El Volcán, ubicada en la calle 16 con Avenida Antonio María Bayón de la población de Sabaneta Estado Barinas, el ciudadano Roldan José Pérez Colmenares agredió físicamente a la víctima con una botella de cerveza que en ese momento consumía, motivado a que el primero de estos discutía con una muchacha de nombre Eliana Alarcón, quien inicialmente acompañaba a la víctima, por lo que este preguntó si ocurría algo, lo que desencadenó el problema y sin mediar palabra arremetió contra la víctima , a quien atacó con un pico de botella propinándole una herida a nivel pectoral izquierdo a la altura del corazón y una herida en la mano izquierda que ameritaron de cincuenta puntos
Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes elementos probatorios: En cuanto al Delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, por el cual acusó la Fiscalia del Ministerio Público y que señala se le ocasionó a la victima Cesar Eliserio Adames Bastidas, este Tribunal observa lo siguiente: No comparte este Tribunal Mixto la calificación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público y que fue compartida por el Juez de Control en la realización de la Audiencia Prelimar y que más adelante se motiva, por lo que es Tribunal Considera que se está en presencia del delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado ene. artículo 415 del Código Penal reformado.
El Cuerpo del Delito, se comprueba con la declaración del Experto Médico Forense Ángel Piña, quien señala que el día 16—04-03, practicó examen médico forense al ciudadano Cesar Eliserio Adames Bastidas, quien presentó una herida cortante superficial a nivel pectoral izquierdo y una herida cortante superficial en la muñeca de la mano izquierda, al ser interrogado, señala que no fueron, llegan has la parte muscular profunda, señaló a la pregunta del Fiscal del Ministerio Público, que dicha por si solo no causa la muerte, que esta podía ser causada por una hemorragia producto de la herida , señaló que por ese sitio del cuerpo no circula ninguna vena o arteria que pudiera comprometer la vida de la persona, señala que la herida es cortante y que puede producir inconciencia por hemorragia, ya que toda herida produce hemorragia, afecta el torrente circulatorio y el efecto cerebral, la herida sería catalogada entre leve y grave
Con la declaración de los Funcionarios, Gabriel Vivas y Genrry A García, quienes son contestes al señalar que fueron al sitio y habían partículas de vidrio y sus declaraciones son coincidentes con el informe presentado por los mismos.
Con la declaración de la victima Cesar Eliserio Adames Bastidas, así como con las declaraciones de los testigos Eliana Alarcón, José Manuel Padilla, Alfonso Adames, Carlos Javier García, Alexander Murillo, Alí Duque y Álvaro Briceño, quienes son contestes en señalar que Cesar Adames fue herido en la región pectoral izquierda y en la muñeca de la mano izquierda.
Con la experticia realizada al pico de botella practicada por el funcionario, José Ángel Uzcategui, quien señala que se trata de un pico de botella de bordes irregulares y que estaba impregnado de una sustancia de color pardo rojiza, que es coincidente con el informe presentado por dicho experto y con la fijación fotografita donde se evidencia que la víctima presente una herida en la región pectoral.
Quedando los hechos establecidos anteriormente corroborados, igualmente con las pruebas documentales al ser incorporadas por su lectura:
Con el Informe Médico Legal que corre inserto al folio 92 de la presente causa, de fecha 16-04-2.003 N° 9700-143-861, suscrita por el Médico Forense Ángel Piña, siendo en su contenido y dicho complementado sin contradicción alguna.
Con la Experticia realiza al arma, que corre inserta al folio 89 de la causa, suscrita por el experto José Ángel Uzcategui, la cual es coincidente con su declaración.
Fijación fotográfica, donde se aprecia el lugar del cuerpo donde fue causada la lesión.
Todas estas deposiciones le merecen fe al Tribunal y así son estimadas, en virtud de que de la declaración del Médico, expertos, así como los Funcionarios del CICPC y testigos, son unísonos y congruentes, razón por la cual se califica al testigo técnico, que viene a complementar la idea y certeza de lo que se juzga dándole consistencia a la relación causal del delito, y a la lógica razonable que deben tener quien juzga, estando presente los expertos reconociendo en su contenido y firma, las documentales en las que se apoyan en sus dichos, sin evidenciarse contradicción, entre la prueba documental, suscrita por ellos y con sus dichos. En cuanto al médico forense le determina al Tribunal, que no hubo riesgo inminente de peligro de perdida de la vida de la victima Cesar Adames, por cuanto la herida fue superficial. Razón por la cual el tribunal le da pleno valor probatorio a todas las declaraciones señaladas antes.
En cuanto a la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado Roldan José Pérez Alvarado, en el delito que se le acusa la Fiscalía del Ministerio Público y que este tribunal cambia por el delito de Lesiones Personales Intencionales Simples, queda demostrado con los siguientes medios de prueba:
Con la declaración del testigo victima ciudadano José Eliserio Adames Bastidas al determinarles al tribunal que su declaración, coincide con la declaración de los demás testigos al señalar que el acusado partió un pico de botella y le hizo dos cortadas. Siendo conteste la victima con los testigos presénciales, de su declaración se desprende que ciertamente ocurrieron los hechos en las circunstancias de tiempo, lugar y modo como lo mencionan la victima, por lo que el tribunal le da pleno valor probatorio.
Con la declaración de la testigo Eliana Karina Alarcón Escobar, quien agrega que ese día se encontraba hablando con un hermano del acusado y llegó Cesar y discutió con él y salió Ronald y con una botella que partió corto a Cesar, declaración que le Tribunal valora plenamente.
Con la declaración del ciudadano José Manuel Padilla Hernández; quien, señala que vio cuando le acusado partió la botella y corto a Cesar lo que coincide con los demás testigos en fecha, hora y lugar, que ocurrieron los hechos.
De las declaraciones de los ciudadanos: Carlos Javier García Zamudia Ramón Alfonso Adames Bastidas, Alexander Antonio Murillo, Álvaro Briceño, Alí Ramón Duque Bastidas, quienes además de coincidir en la fecha, hora y lugar de los hechos, con los demás testigos y el mismo acusado, así como la víctima, son contestes en afirmar que vieron cuando el acusado Ronald José Pérez Alvarado, salió del Bar El Volcán cuando su hermano y la víctima se encontraban discutiendo y partió una botella de cerveza que traía en la mano y con el pico cortó en dos partes a Cesar Eliserio Adames.
Estos testimonios le dan fe a quien decide, por cuanto todos ellos son testigos presénciales de los hechos como lo son la victima y los testigos que depusieron, personas que demuestran precisión y coherencia en sus dichos al deponer, enfáticos y sin dudas de ningún tipo al señalan al acusado, como la persona que vieron ejecutando el hecho, siendo testigos presénciales por excelencia, ya que tuvieron una percepción inmediata de la ocurrencia del mismo, debido a que se encontraban en el sitio del suceso y ello aunado a la coherencia en sus narraciones, por sus edades, vidas y oficios, sus apreciaciones de los hechos determinan certeza y se convierten en testigos calificados capaz de formar en quien juzga serios elementos de convicción, y a pesar de haber transcurrido bastante tiempo, desde que ocurrieron los hechos, fueron concordante en sus dichos y precisos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron, por lo que este Tribunal les da pleno valor probatorio a sus testimonios, y así los estima. No evidenciándose mucho menos la simulación de hecho punible alguno.
En cuanto al testimonio del ofendido, mantiene el Doctrinario Jairo Parra Quijano: “Es tema que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada por el testimonio, inclusive único de la victima.” Sigue: El testimonio de la victima es muy especial, porque supone que el funcionario tiene que estudiar una síntesis que requiera ponderación y buen juicio que nace de la parcialidad e imparcialidad, y debe considerar todo el haber probatorio a los fines de que se desprenda verdadera lógica y causalidad. A la victima de un delito no se le puede vender la idea de que por no existir, sino su versión, no es posible investigar el hecho, como si ella fuera la culpable de la poca cantidad de prueba. Inclusive muchas veces la cantidad no significa buena calidad en la prueba recaudada. Debemos valorar su versión para saber si crea la certeza objetiva suficiente para poder condenar al señalado.”
Sigue el Doctrinario Parra Quijano” La solución del problema en los peligros del Testimonio, no está en limitar la admisibilidad o la conducencia de la prueba, sino en que el juez extreme su rigor crítico inclusive cuando existan varios testimonios que coincidan en la afirmación o negación del hecho, en tal forma que únicamente si cada uno reúne todos los requisitos para su validez y su eficacia y el conjunto no deja menos duda sobre su veracidad, se le reconozca por si sola, valor probatorio pleno”, En el caso concreto este Tribunal, valor la declaración del acusado y le da pleno valor probatorio, ya que el señala en su declaración que fue cuando luchaban y él con el pico de botella cortó a la víctima, lo que aunado a las declaraciones de los otros testigos hace plena prueba.
Considera quien aquí decide, que quedó sin duda alguna demostrado, habiéndose advertido a la defensa de conformidad con el artículo 350 del COPP, un cambio de calificación, al Delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto en el artículo 415 Código Penal reformado, discrepando de la precalificación realizada por el Tribunal de Control, ya que en el caso Sub. Examine, se comprueba que el acusado participó en la forma y modo que se señala y que en ningún momento tuvo la intencionan de matar sino de lesionar, por cuanto es en el momento que se presenta donde se encuentra su hermano discutiendo con la víctima cuando parte la botella y ataca a Cesar Adames, por otra parte quedó demostrado que las lesiones inferidas por el acusado a la víctima no fueron punzo penetrantes sino cortantes, tal como lo manifiesta el médico forense que señala que no son heridas profundas y son cortantes; además de las declaraciones de los testigos que señalan, que la forma que el acusado utilizaba el arma es lanzándola de izquierda a derecha y de derecha a izquierda, de donde se concluye que la intención no era inferir heridas punzantes sino cortantes, por estas razones se determina sin duda alguna que el acusado tenia la intención de lesionar, pero no la de causar la muerte; quedando así demostrada la culpabilidad del acusado Ronald José Pérez Alvarado en el delito de Lesiones Personales Intencionales Simples.
Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, y a través de la lógica y máximas de experiencia, nos hace entender de manera razonada que dicho acusado es responsable del hecho que se le imputa.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN CUANTO AL DELITO ACUSADO Y CAMIADA LA CALIFICACION JURIDICA POR ESTE TRIBUNAL, ACREDITADO Y DEMOSTRADOS ( LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES)
Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 03. Que se encuentra comprobada la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Simples, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Personal reformado, cometido en perjuicio del Ciudadano Cesar Eliserio Adames Bastidas; apartándose de la calificación jurídica realizada por el Juez de Control, como fue la de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, ya que de los hechos demostrados se evidencia que el acusado no tuvo la intención de causar la muerte sino de lesionar. No hubo simulación de hecho punible por parte de las victima ya que las lesiones sufridas son evidentes y por su gravedad no hay peligro de muerte por lo dichos del Médico Forense, quien afirma que esa lesión por si misma no produce la muerte por cuanto es una herida superficial. Dichas lesiones se encuentran tipificadas en el Articulo 415 del reformado Código Penal, que establece: El delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, se explica: “ El que sin intención de matar, pero si de causarle daño haya ocasionado a una persona un sufrimiento físico…, o un perjuicio a la salud…, será castigado con prisión de tres a doce meses.” el cual se aplica con carácter retroactivo de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en la participación como autor material de los hechos aquí acusados, debe declarárseles culpable. En cuanto a la solicitud de la defensa que se califique como lesionas en riña, considera este sentenciador que no quedó demostrado durante el desarrollo del debate procesal que las lesiones hubieran sido causadas durante una riña y en cuanto a la aplicación de la atenuante de embriaguez enteramente casual, considera este sentenciador que la misma no quedó demostrada. Y así se decide.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado, por el delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves.
CUARTO
PENALIDAD
En cuanto a la pena que ha de cumplir al ciudadano Roldan José Pérez Alvarado, por el Delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal reformado, establece un pena de tres a doce meses de prisión, por lo cual en aplicación del artículo 37 ejusdem, se aplica en su término medio, resultando una pena de siete meses quince días, por lo que el acusado deberá cumplir la pena de Siete (7) con Quince (15) Días de Prisión por el delito ya calificado.
QUINTO
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 3. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por decisión unánime y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del COPP, pasa a decidir, en los siguientes términos:
PRIMERO: Cambia la calificación establecida por el Juzgado de Control de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 80 de Código Penal, por el cual se acusó la Fiscalía del Ministerio Público al ciudadano Roldan José Pérez Alvarado, por la de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 ejusdem
SEGUNDO: Se condena al acusado Roldan José Pérez Alvarado, identificado supra; por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, a cumplir la pena de Siete (7)) meses y Quince (15) Días de Prisión en perjuicio de Cesar Eliserio Adames Bastidas; quien permanecerá en libertad, hasta tanto decida el juez de Ejecución lo conducente, en virtud que el mismo se encuentra gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, por cuanto la pena no excede de cinco años, La pena provisionalmente se cumplirá en fecha
SEGUNDO: Se condena a cumplir las penas accesorias legales establecidas en el Artículo 16 del Código Penal.
TERCERO Se exonera al pago de las costas procesales de conformidad con el Artículo 267 del COPP.
CUARTO: Para la aplicación de las penas impuestas se tomaron en cuenta las circunstancias establecidas en los Artículos 415 y 37 del Código Penal. La presente sentencia será leída y publicada en audiencia pública en fecha 20-10-05, dando así cumplimiento a lo establecido en el Artículo 175 en relación con el 365, 367 y 366 del COPP. Es Justicia, en Barinas, a los 13 días del mes de Octubre de 2005.
El Juez de Juicio N° 03
Abg. Perpetuo Reverol Briceño Escabino Nº 1
Escabino Nº 2 Eva maría Oropeza Colmenares
Pablo Ignacio Valero salas
La Secretaria