REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-00067
ASUNTO : EP01-P-2005-00067
SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Juez de Juicio Presidente N° 3:
Jueces Escabinos Titulares:
ABG. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
NOEMI PADILLA Y DILCIA SALAZAR.
Secretaria de Sala: Abg. XIOMARA SEGOVIA
Fiscal IV del Ministerio Público : Abg. ARLO ARTURO URQUIOLA
Acusados: JOSE LUIS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.478.788, de profesión obrero, hijo de Josefa María Pérez y Martín Rivas, domiciliado en el Barrio la Esperanza , calle 01, casa N° 07-87 de la ciudad de Barinas Estado Barinas Y OSCAR MANDIEL PEROZA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.988.505, de profesión obrero, hijo de Carmen Osorio y Alejandro Peroza, domiciliado en el Barrio la Esperanza , calle 02, casa N° 21-41 de la ciudad de Barinas Estado Barinas
Víctima:
GILBERT RAMON MONTILLA.
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Defensa Privada:
Abg. JORGE QUINTERO.
Delitos Acusados: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 del Código Penal.
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO.
Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nro. EP01-P-2005-00067 seguida a los acusados JOSE LUIS RIVAS PEREZ Y OSCAR MANDIEL PEROZA OSORIO, identificados supra, siendo la oportunidad a que se contraen los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Procedimiento Ordinario, tenemos: Declarado abierto el Juicio oral y público en fecha 07-10-05, habiendo comparecido las partes y personas necesarias, igualmente el Juez Presidente, les informa a las partes el motivo de la misma y sobre las formalidades del acto. Seguidamente procedió a tomarles a los Jueces Escabinos el Juramento de Ley; Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos y deberes que tienen durante el juicio, así como del precepto constitucional que les exime de declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Continuando se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien de inmediato narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos por los cuales el Ministerio Público manifiesta que siendo la oportunidad para llevar a cabo el Juicio oral y público pautado en la presente causa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad y admitido en la correspondiente Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Control; por lo que el Ministerio Público ratifica igualmente los medios probatorios ofrecidos para ser debatidos en el presente Juicio oral y Público los cuales fueron admitidos en su debida oportunidad, por cuanto de las investigaciones realizadas se determinó la comisión de los Delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, reformado respectivamente, en perjuicio del ciudadano GILBERT RAMON MOMTILLA Y EL ESTADO VENEZOLANO. Solicita igualmente se dicte sentencia condenatoria en contra de los acusados y sea aperturado el debate oral y público, para la recepción de las pruebas, por medio de las cuales se demostrará en éste acto, la responsabilidad penal de los acusados antes identificados.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Que de las investigaciones realizadas, se pudo evidenciar con meridiana claridad, que los acusados JOSE LUIS RIVAS Y OSCAR MANDIEL PEROZA OSORIO, fueron las personas que, el día 22-01-05, en horas de la madrugada en la calle Cedeño de esta ciudad de Barinas, se encontraban José Cordero y Eglé Velásquez, efectuando un recorrido por los alrededores calle Cedeño, específicamente en el Mesón de la Cedeño, donde estaban los referidos sujetos cometiendo un Robo y tenían en situación de víctimas a varias personas bajo bajo armas de fuego, procediendo a la captura de los sujetos, quedando identificados como José Luis Rivas y Oscar Mandiel Peroza. Seguidamente ofreció como testigos a los funcionarios actuantes en la aprehensión de los acusados, así como otros testimoniales de Gilbert Ramón Motilla, Angélica Escalante y Yamilet Zapata Ramos al igual que Pruebas Documentales para ser incorporadas por su lectura, por ultimo el enjuiciamiento y solicita se apertura el contradictorio.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor Abg. Jorge Quintero, quien expuso lo siguiente: "La defensa se opone a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público considera que hoy se da inicio a uno de los actos más importantes del presente proceso penal, hoy se pretende llegar a la verdad mediante el presente debate, hemos oído aquí como la Fiscalía en este acto ratifica una acusación en contra de mis representados, razón por la cual la defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal la cual fue admitida por cumplir con requisitos de forma en la audiencia preliminar, y que les corresponde demostrar que no existe nexo causal entre lo acusado por el fiscal y la verdad que se demostrará con las pruebas, por lo que la sentencia tiene que ser absolutoria.
Seguidamente, en el orden establecido de conformidad con el Artículo 347 del COPP, se procede a la declaración del acusado Carlos Eduardo Mejías Villalta, ya identificado, quien impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en sus contra, de conformidad con lo previsto y sancionado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron de manera personal estar dispuestos a declarar y seguidamente José Luis Rivas, expone: nosotros estábamos la noche del hecho comiendo parrilla y fuimos al Mesón de la Cedeño, a buscar unas mujeres que estaban ahí, cuando le pasamos la cédula al portero, llegaron tres sujetos armados, nos sometieron a nosotros y al portero y nos tiraron al suelo y nos dieron golpes y puntapiés, no los vimos estaba muy oscuro, cuando nos levantamos nos confundieron y nos agarraron a nosotros.
Seguidamente Oscar Mandiel Peroza, expuso: Estábamos en el Barrio La Esperanza en la Licorería Los Cocos, estábamos tomando, fuimos a la Cedeño a comer parrilla, pero nos dijeron que en el Mesón de la Cedeño estaban unas muchachas, cuando dimos la cédula al portero llegaron tres personas armadas, nos tiraron al suelo, nos empujaron para adentro y cuando nos íbamos llegaron los funcionarios policiales, nos revisaron, la gente dijo que fuimos nosotros.
En este estado la secretaria informa que no se encuentran presentes ni testigos, ni expertos y que no está presente la víctima quien fue ofrecida como testigo, razón por la cual se ordena suspender la audiencia y fijarla para el día 03- 10-05, a las 2 pm. El día fijado para continuar la audiencia, no se hace presente por motivos de enfermedad la defensa y se suspende nuevamente la audiencia para el día 07-10-05, a la 1 pm.
El día 07-10-05, continuando con el desarrollo del debate oral y de conformidad con lo previsto en el Artículo 353 del COPP, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se declara por la Juez Presidente abierto el acto de recepción de pruebas, ofrecidos por el Ministerio Público y a tales efectos se llama en primer lugar a declarar en calidad de testigo a la victima, de conformidad con lo previsto en el Artículo 355 del COPP, ya que la misma fue ofrecida, y por cuanto tienen el derecho de presenciar el debate por ser parte se acuerda recibirle el testimonio alterando de esta manera la recepción de los órganos de prueba tal como lo prevé el artículo 353 ejusdem.
TESTIMONIALES.
1º) Se recibió la declaración del testigo víctima: ciudadano: GILBERT RAMON MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.203.525, comerciante, soltero, domiciliad en la Calle Cedeño, casa Nº 17-6, de esta ciudad de Barinas manifiesta no tener ningún parentesco con el acusado, previo juramento de acuerdo a las formalidades de Ley, expuso: sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos, quien entre otras cosas expone: Me encontraba tomando esperaba a una muchacha, pero iba a trabajar así casi ebrio, a eso de las 2 de la mañana se presentaron tres tipos armados, dos tenían gorras, uno me agarró y los otros dos atacaron a los otros presente, el portero me dijo que los tipos que están aquí no eran, al ser interrogados por el Fiscal contestó no recuerdo como se llama el portero, se el nombre pero el apellido no, habían dos muchachas una se llama Yamilet, estaba ingiriendo licor, solo comencé a trabajar como a las tres de la mañana, los tipos eran moreno, a mi me quitaron la cartera y a los otros clientes prendas, yo no vi las armas ni como andaban vestidos, duraron como diez minutos, no se ñeque momento llegó la policía, la defensa interrogó contestó, vi cuando le quitaron a las personas celulares, no vi que le quitaran armas, cuando la policía me dijo que abriera la puerta de atrás, encontraron un arma en el piso.
2) Seguidamente se hace trasladar a la sala y hasta el estrado al experto YEUDIN ALEXIS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.817.696, de ocupación funcionario público, desempeñando adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Crminalisticas, promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, manifestó no tener ningún parentesco con el acusado de autos; previo juramento de acuerdo a las formalidades de Ley la víctima testigo expuso el conocimiento que tiene sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se le puso de manifiesto el informe pericial que corre inserto al folio 45 de la causa, quien lo reconoció en su contenido y firma, el cual fue incorporado por su lectura y donde se describen las características del arma de fuego que le fue incautada al acusado, se trata de un revolver, marca Smit & Wesson, calibre 38 Auto, fabricado en U.S.A, pavón negro empuñadura elaborada de material sintético de capacidad 6 balas y 5 estrías; 1 concha que originalmente formaba parte del cuerpo de la bala para armas de fuego calibre 38 y tres balas sin percutar calibre 38 y manifiesta que le hizo la experticia a un arma de fuego, a una concha percutada y tres balas sin percutar. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, preguntó al funcionario y este contestó las preguntas, al ser interrogado por la defensa señala que no supo si al arma se le hizo prueba Grafoscopica, por que esa la realiza otra área.
3) Seguidamente se hace trasladar a la sala al funcionario testigo José Ángel Cordero Esparragosa, su condición de Funcionario Policíal, testigo promovido por la representación del Ministerio Público, dicho funcionario se identifica como venezolano, mayor de edad, funcionario policial, titular de la Cédula de Identidad N° 10.567.222, es juramentado por la Juez Presidente, y procede a narrar el conocimiento que tiene de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, quien entre otras cosas expone: Yo me encontraba en la Unidad Sur Uno y por radio nos informaron que nos trasladáramos a la calle Cedeño al Bar El Mesón de la Cedeño y venían saliendo de dicha establecimiento dos ciudadanos ,que al ver nuestra presencia optaron por regresar dentro del bar para refugiarse y uno de los cuales portaba un arma de fuego en la mano, al nosotros entrar al negocio vimos varias víctimas en el piso y vimos a los ciudadanos que entraron y le ordenamos al que portaba el arma que la soltara y la puso en el piso, los detuvimos y le practicamos un registro y no le encontramos ningún objeto, luego los llevamos al comando y allí las víctimas manifestaron que ellos eran que con el arma los habían robado. Al ser interrogado por el Fiscal respondió, cuando nos llamaron por radio, nos encontrábamos en La Chupa Chupa, eran las 2 y 45 am, tardamos en llegar aproximadamente cuatro minutos, cuando llegamos al sitio visualizamos dos ciudadanos que salían tranquilamente con un arma y cuando vieron la comisión se metieron nuevamente al negocio, las víctimas nos manifestaron que eran los que los habían robado, cuando nosotros estábamos el dueño del negocio no estaba tomado. Al ser interrogado por la defensa contestó: La llamada la recibí de la central a las 2 y 45 am, y tardé como 4 o 5 minutos en llegar al sitio, cuando entramos las personas estaban tiradas en el piso, el sitio es totalmente cerrado, no le sugerimos al dueño que abriera ninguna puerta, ni abrimos ninguna puerta, cuando entramos al lugar observamos luz opaca, yo no observe ninguna puerta o ventana en la parte de atrás, no se decir si los detenidos presentaban aliento etílico, no observé a ninguna persona como portero, cuando llegue lo que vi fue a dos personas saliendo del negocio.
4) Seguidamente es llamada al estrado la ciudadana: EGLE DE JESUS VELAZQUEZ, quien fue juramentada y manifestó no tener impedimento para declarar y se identificó como venezolana, mayor de edad, funcionario adscrita a la Policía de Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 12.825.638, de este domicilio y manifestó: Me encontraba de servio en la unidad policial sur uno y nos llamaron por radio que nos trasladáramos al Mesón de la Cedeño por un robo y cuando llegamos al sitio venían dos ciudadanos saliendo del negocio uno con un arma en la mano y cuando vieron la patrulla se retrocedieron al negocio y uno tiró el arma al piso. Al ser interrogada por el Fiscal, respondió se le tomar declaración como a cinco testigos. La defensa interrogó y respondió: recibimos la llamada como a las 2 y 45 de la mañana y tardamos como tres o cuatro minutos en llegar al sitio, observé que una persona portaba un arma y la puso en el suelo, cuando los detuvimos habáin como 5 o 6 personas en el sitio El Juez Profesional interrogó y el funcionario respondió que la persona que portaba el arma es el de la camisa con rayas azules, quien se identificó como José Luis Rivas.
En este estado vista la incomparecencia de los demás testigos se suspende la audiencia y se fija para continuarla el día 13-10-05 a las 9 y 30 de la mañana y se ordena hacer conducir a los testigos faltantes con el uso de la fuerza publica y la colaboración de la Fiscalía en su ubicación. El día 13-10-05, a la hora señalada se constituye el tribunal previo el cumplimiento de las formalidades legales se reinicia la audiencia y la secretara le informa al Juez Presidente que los testigos Angélica Escalante y Yamilet Zapata, no comparecieron a pesar de haber solicitado la colaboración de la Dirección de Inteligencia y Prevención (DISIP) para su traslado y ubicación, razón por la cual se prescinde de la declaración de dichos testigos de conformidad con los establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que estuvieron de acuerdo el Fiscal y la Dfensa.
Documentales: Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, incorporando por su lectura los siguientes documentos, en tal sentido se deja constancia que son incorporadas por su lectura íntegra las siguientes pruebas: Experticia de Reconocimiento Legal a un Arma de Fuego (Revolver), una concha de bala y tres balas sin percutir, suscrita por el funcionario experto Yeudin Alexis castro y Jiménez Barrientos, que corre inserta al folio 45 de la causa de la cual se desprende: las características del arma incautada y de la concha y balas incautadas. Acta de Retención de Arma de Fuego, de fecha 22 de enero de 2005,suscrita por el funcionario José Cordero, que corre inserta al folio 15 de la causa.
Seguidamente el ciudadano Juez declara cerrada la recepción de Pruebas y de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la Juez Presidente otorga el derecho de palabra a las partes a los efectos de que expongan sus conclusiones concediendo en primer lugar el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Arlo Arturo Urquiola, quien expone: "Siendo la ocasión establecida para presentar las conclusiones quiero darle las gracias al Escabinado por haber cumplido con el deber que la Ley ordena, el día que comenzamos éste Juicio el Ministerio Público mostró la intención de demostrar las circunstancias en las que ocurrió un hecho punible que tanto contra el derecho de propiedad, ha quedado demostrado que en efecto el Ministerio Público contaba con evidencias para imputar a los acusados, pero como se vio la víctima vino a mentir descaradamente en el debate, por otra parte los funcionarios policiales dijeron que el arma le fue incautada a José Luis Rivas pero la víctima no supo quienes fueron los que cometieron el robo agravado, pido la condenatoria de José Luis Rivas por el delito de porte Ilícito de arma de Fuego
Por su parte la Defensa solicita la absolutoria de sus defendidos en virtud de que no se logro demostrar su responsabilidad en los hechos acusados por la fiscalia, es necesario evidenciar que el sistema acusatorio no admite la presunción es necesario evidenciar la acusación. De acuerdo al In dubio Pro Reo se establece que es preferible tener un culpable en la calle que un inocente preso, no se consiguió ningún elemento que pudiera configurar el delito de Robo Agravado y en cuanto al delito de porte ilícito de arma el estado venezolano no puso todo el interés para probar el delito y cuando el experto manifestó que no habían hecho la prueba grafoscopica, para determinar así si era la persona que portaba el arma, ya que la víctima manifestó que ellos no eran las personas que habían cometido el robo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los acusados quienes manifestaron que no tenían nada que exponer
Concluida la exposición de las partes se declara cerrado el debate y el Tribunal procede a retirarse de la sala, a los efectos de deliberar en atención a lo dispuesto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
DETERMINACION
LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO AL DELITO DE ROBO AGRAVADO
Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Mixto N°.3, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, con la participación activa de los Escabinos, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, así tenemos :
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Los hechos anteriormente narrados considera el Tribunal lo siguiente: En cuanto al Delito de Robo Agravado la participación y culpabilidad de los acusados; no se demostró que efectivamente se haya cometido el delito de Robo Agravado, en contra de la víctima ya señalada, por cuanto la víctima en su declaración señala que eran tres tipos que dos cargaban gorras y uno no, dijo que no señalaba ninguna de las persona que se encontraban en la sal como las que habían cometido el robo, que él se encontraba tomando; de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales aprehensores que señalan que las personas que se encontraban en el sitio dijeron quienes los había robado era los aprehendidos, lo que viene a ser un mero indicio por trata de testigos referenciales, y dichos indicios para constituir plena prueba debe ser adminiculado a otros hecho y la víctima en su declaración nada aporta al esclarecimiento de la verdad, por tales circunstancias este Tribunal Mixto de Jucio considera que los acusados deben ser declarado absueltos por no existir pruebas que determinen su culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal en el delito de Robo Agravado. Y Así se Decide.
En cuanto a la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, este Tribunal considera que se encuentra plenamente comprobada la responsabilidad penal del acusado José Luis Rivas, la cual quedado demostrada con las siguientes evidencias:
Con la declaración de los Funcionarios Públicos, agentes policiales José Ángel Cordero Espárragosa y Eglé de Jesús Velásquez, quienes, son contestes al señalar entre otras cosas que al acusado que vestía la camisa con rayas azules, quien se identificó como José Luis Rivas se le incauto un Arma de Fuego, una concha y seis balas sin percutir, la cual traía en la mano cuando salía del negocio y que tiró al suelo cuando entraron los funcionarios policiales.
Quedando los hechos establecidos anteriormente corroborados, igualmente con las pruebas documentales al ser incorporadas por su lectura.
Experticia practicada al Arma de Fuego ( Revolver), inserta al folio 45 de la cuasa, suscrita por el funcionario experto Yeudin Alexis Castro, de la cual se desprende las características del arma de fuego incautada, habiendo rendido dicho experto su declaración ante el Tribunal de Jucio, la cual coincide con el informe presentado.
Acta de Retención del Arma que corre inserta al folio 15 del expediente, la cual fue incorporada por su lectura, suscrita por el funcionario José Corder; y es coincidente con la declaración rendida en el tribunal.
Todas estas deposiciones le merecen al Tribunal fe y así son estimadas, en virtud de que las mismas son presénciales de los hechos como lo son las declaraciones de los funcionarios policiales, en cuanto a la comisión del hecho y las cuales demuestran precisión y coherencia en sus dichos al deponer, que demuestran que el acusado José Luis Rivas, portaba el Arma de Fuego (Revolver) incautada, razón por la cual este Tribunal les da pleno valor probatoria a dichas declaraciones. Los hechos establecidos anteriormente quedaron corroborados con la prueba documental y el dicho del experto que aunado a las declaraciones de los funcionarios actuantes se demuestra el delito y la culpabilidad de quien aquí es juzgado. Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y a la culpabilidad por los razonamientos anteriores, y en el caso especifico existe haber probatorio al existir testigos presénciales del hecho como lo son los funcionarios actuantes, que aunados a la experticia practica al arma incautada, se comprueba la relación de causalidad existente entre los hechos y el delito tipificado como Porte Ilícito de Arma de Fuego.
En este caso concreto este Tribunal Mixto, considera que quedó sin duda alguna demostrado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en virtud de todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, y a través de la lógica y máximas de experiencia, nos hace entender de manera razonada que los acusados son inocentes en cuanto al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y el acusado José Luis Rivas es responsable del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Reformado. En cuanto a la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado OSCAR MANDIEL PEROZA OSORIO, no hay elementos que lo comprometan en la comisión del delito de Porte Ilícito de arma de Fuego, por lo cual se le declara inocente.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN CUANTO AL DELITO DE ROBO AGRAVADO
Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto N° 03. que no se encuentra comprobada la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Gilberet Ramón Montilla, siéndole imputado tal hecho punible a los acusados José Luis Rivas y Oscar Mandiel Perosa Osorio, supra identificados. No se demostró a través de las declaraciones de la víctima y testigos deponentes que los mismos hayan cometido el delito ya nombrado; en tal virtud los acusados debe declarárseles inocentes por el delito de Robo Agravado y al acusado Oscar Mandiel Peroza Osorio por el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego. En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, que se le acusa al ciudadano José Luis Rivas su responsabilidad penal y culpabilidad en dicho delito queda demostrada con las declaraciones de lo funcionarios aprehensores, quienes son contestes en señalar que dicho acusado porta un arma de fuego que le fue incautada por ellos, aunada a la experticia realizada a la misma y el acta de retención de arma, razón por la cual dicho acusado debe ser declarado culpable del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Y Así se Decide.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es condenar al acusado José Luis Rivas, por la participación en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, con el voto favorable de todos los miembros que conforman este Tribunal Mixto, con base en lo dispuesto en el artículo 166 del COPP.
CUARTO
PENALIDAD
En cuanto a la pena que ha de cumplir el ciudadano JOSE LUIS RIVAS por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, que establece una pena de tres (03) a cinco (5) años de prisión, el cual se aplica en su limite inferior en virtud de lo dispuesto en ael artículo 37 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 74, ordinal 4° como atenuante facultativa, se aplica la pena en su limite inferior, por tratarse de un delincuente primario, debiendo cumplir en definitiva la pena de TRES (3) AÑOS PRISION, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 norma penal sustantiva.
QUINTO
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto Nro. 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del COPP, pasa a decidir de manera unánime, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se condena al ciudadano JOSE LUIS RIVAS, ya identificado. Por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal reformado, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de Tres (03) Años de Prisión.
SEGUNDO: Se condenan a cumplir las penas accesorias legales establecidas en el Artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Se absuelve a los acusados JOSE LUIS RIVAS Y OSCAR MANDIEL PEROZA OSORIO, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de Gilber de Jesús Montilla y Absuelve a OSCAR MANDIEL PEROZA OSORIO, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal reformado.
CUARTO: Se exonera al pago de las costas procesales a José Luis Rivas y al estado Venezolano, de conformidad con el Artículo 267 del COPP.
QUINTO: Para la aplicación de las penas impuestas se tomaron en cuenta las circunstancias establecidas en los Artículos 278 del Código Penal. La presente sentencia será leída y publicada en audiencia pública en fecha, dando así cumplimiento a lo establecido en el Artículo 175 en relación con el 365, 367 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Justicia, en Barinas en la sala de audiencias N° 3 del Circuito Judicial Penal. Se mantiene la Privación Judicial de Libertad que le fuera impuesta al acusado José Luis Rivas, en el Internado Judicial de Barinas, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.
El Juez Presidente de Juicio N° 03
Abg. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
Juez Escabino Nro. 02,
DILCIA SALAZAR
Juez Escabino Nro. 01
NOEMI PADILLA
La Secretaria de Sala
Abg. Xiomara Segovia