REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EK01-P-2002-000106
ASUNTO : EK01-P-2002-000106
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. PERPETUO REVEROL BRICEÑO.
SECRETARIA DE SALA: ABG. KARELYS GUEDEZ
ACUSADOS: CARLOS EDUARDO VILLANUEVA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V- 14.933.706, de 31 años de edad, residenciado en Barrio Carlos Márquez, calle 04, Casa N° 1-31 de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas.
DELITO ACUSADO: HURTO SIMPLE CON ESCALAMIENTO Y RESISTERNCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 453 , en relación con el artículo 77, orinal 15 y 219 del reformado Código Penal.
PARTE FISCAL: ABG. ABRAHAN VALBUENA (FISCAL PRIMERO).
DEFENSA PÚBLICA: ABG. HORACIO ARAQUE
VICTIMA: HOTEL SAN MARINO Y EL ESTADO VENEZOLANO.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Visto en juicio oral y público la causa penal Nº EP01-P-2002-000106, seguida al acusado Carlos Eduardo Villanueva, supra identificado; narrando la Acusación Penal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal por la titular de la acción penal Fiscal I del Ministerio Público Abogado Abrahán Valbuena, quien la explano oralmente imputándole los delitos de Hurto Simple con Escalamiento y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 453, en relación con el artículo 77, numeral 15 y 219 del Código Penal reformado, en perjuicio del San Marino y el estado Venezolano, quien expuso sus alegatos tanto de hecho como de derecho; presentando formal acusación en contra del acusado, por ser Procedimiento Abreviado, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos cuando: en fecha 30 de Enero de dos mil uno, aproximadamente las cuatro de la mañana, fue sorprendido en el interior del Hotel san Marino de esta ciudad, con una manguera y un cuchillo, abalanzándose contra el funcionario Estelio Rodríguez, adscrito a la Comandancia General de Policía de este Estado, quien al darse cuenta que el mencionado sujeto trataba de escaparse, procedió accionar el arma de fuego que portaba, ocasionándole una herida a la altura del glúteo, trasladándolo posteriormente al Hospital Luis Razzeti.
El Ministerio público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ofreció los siguientes medios de prueba: Testimoniales de los Funcionarios Policiales del Estado Estelio Rodríguez y Ronald Rodríguez; Testimonial del ciudadano Jesús Nazareno Lanz Pomas; y como Pruebas documentales para ser incorporada por su lectura Informe Policial N° 303 de fecha 30-01-2002, Acta de Retención de Objetos de fecha 30-01-2002; solicitando por ultimo la admisión de la acusación y de los medios de pruebas quien indico la necesidad y pertinencia, solicitó igualmente el enjuiciamiento del acusado y se aperture el debate. Se admite la acusación en forma total por llenar los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitidos igualmente los medios probatorios ofrecidos en su totalidad por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, compartiendo quien aquí decide la calificación dada por la Representante del Ministerio Público; por cuanto de conformidad con el artículo 328 del COPP la Defensa no hizo oposición a la acusación ni a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, imponiendo acto seguido al acusado Carlos Eduardo Villanueva, se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5° y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el artículo 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Admisión de Hechos; concediéndole el derecho de palabra a la defensa Abg. Horacio Araque, quien manifestó: Que en conversación sostenida con su defendido, le informó que admitirá los hechos y se le apliquen las rebajas pertinentes, procediéndose de inmediato a dictar la sentencia; a tal efecto este Tribunal, considera que lo solicitado es procedente en virtud que el asunto viene por procedimiento abreviado, ajustándose a lo que prevé lo dispuesto el artículo 376 ejusdem. Se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien admitió los hechos en forma pura y simple, voluntariamente.
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por la Fiscal del Ministerio Público, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible al referido acusado, como lo son : informe de Investigación Policial, de fecha 30-01-02, N° 303, suscrita por los Funcionarios de la Policía del Estado Estelio Rodríguez y Ronald Rodríguez, quien dejo constancia de la retención de objetos y de la forma de aprehensión del acusado. Se le concedió el derecho de palabra al acusado Carlos Eduardo Villanueva, previa imposición del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente se le señalo que de querer hacerlo lo hará sin juramento y libre de coacción. Así informado manifestó: “ ADMITO LOS HECHOS”, los mismos fueron admitidos en forma personal voluntaria, consciente, libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia al debate, al derecho de defenderse y la posibilidad de lograr una sentencia de sobreseimiento o de absolución. Dicha Admisión fue personal, formal, expresa, pura, absoluta, de que entienden la imputación fáctica y admiten los hechos en su totalidad. En este caso el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención tomando en consideración que la causa penal que aquí se ventila, viene por procedimiento abreviado, donde el acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen la oportunidad de acogerse a este procedimiento, en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, siendo el caso que nos ocupa, Procedimiento Abreviado, considera procedente la admisión de los hechos con las prerrogativas que ello conlleva y en aras de garantizar el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa, a la equidad, a la justicia y por no ser contrario a derecho, considera procedente prescindir del debate oral y publico, por lo tanto se obvia, igualmente observa quien aquí decide que este Tribunal es competente y esta la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como flagrante y solicitado el procedimiento abreviado por el Ministerio Público por un Tribunal de Control quien de conformidad con el tercer aparte del artículo 373 del COPP, remitiendo las actuaciones a este Tribunal Unipersonal quien directamente fijo la fecha del presente juicio dentro de la oportunidad legal, siendo en este acto presentado en escrito y formulada oralmente la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, que debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un debate que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito como resulta de la verdad de los hechos, y así se decide.
En aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 ejusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Juez Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado CARLOS EDUARDO VILLANUEVA, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos por el mismo, este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor de los Delitos de Hurto Simple con Escalamiento y Resistencia a la Autoridad y aunado a la Admisión los Hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
PENALIDAD
El Delito de Hurto Simple, prevé una pena de SEIS (06) MESES A TRES (3) AÑOS de PRISION, cuyo termino medio es de VEINTIUN (21) MESES de Prisión, según lo dispone el artículo 37 del Código Penal, pero se le aplica en dicho término por cuanto tiene la agravante con Escalamiento. El delito de Resistencia a la Autoridad, tiene asignada una pena de un mes a dos años de prisión, siendo su termino medio conforme a los establecido en el artículo 37 del Código Penal serían doce meses con quince días de prisión, de lo cual se toman las dos terceras partes, por tratarse de un concurso real de delitos se le aumenta la mitad del delito menos grave, conforme a lo establecido en el artículo 88 ejusdem, resultando una pena de Ve9ntisiete (27) Meses, Siete (7) Días y Doce (12) Horas de Presidio y por cuanto admitió los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja la mitad, por no ejercer violencia contra las personas, es decir, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado ciudadano CARLOS EDUARDO VILLANUEVA, en UN (1) AÑO, UN (1) MES, TRES (3) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION , con todas las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 16 ejusdem. Corrigiendo así la pena de Un Año, Dos Meses y Veinte Días de Prisión que había sido calculada erróneamente al momento de dictar la sentencia en forma verbal una vez culminado el juicio oral y público. Queda exonerado de las costas del proceso, tomando en cuenta que el acusado demuestra carecer de recursos económicos al estar asistido por un defensor público, como así lo manifestó en su oportunidad, de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Carta Magna y artículos 265 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. En la aplicación de la pena fue aplicado el Principio de Progresividad, igualmente se rebaja la mitad de la pena por no haber existido violencia contra las personas, al atender todas las consideraciones del caso, tomando en cuenta que la Admisión de los hechos acarrea economía procesal a favor del Estado, lo que en muy poco beneficia a los acusados debido a la renuncia de defenderse en el debate y en el peor de los casos de salir condenado se le aplicaría la misma pena sin rebaja alguna.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA al ACUSADO : CARLOS EDUARDO VILLANUEVA, ya identificado; a cumplir la pena de UN (1) AÑO, UN (1) MES, TRES (3) DIAS Y DIECIOCHO 18 HORAS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE CON ESCALAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en los Artículos 453, en relación con el Artículo 77, numeral 15 y artículo 219 del Código Penal Venezolano Reformado, el cual se aplica con carácter retroactivo de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Hotel San Marino y el Estado venezolano; se condena igualmente a las accesorias legales pertinentes de conformidad con el artículo 16 ejusdem y se exonera de las costas procesales, artículos 265 y 272 del COPP.
Transcurrido el lapso de impugnación legal se enviará al Juez de Ejecución que conoce la causa a los fines del computo y de ejecutar la pena; El acusado permanecerá en gozando de la Medida Cautelar Sustitutiva que le fue concedida, hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente, por cuanto se encuentra en libertad.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: ultimo aparte del Art. 453, 77, numeral 15, 37, 88, y 16 del Código Penal, artículo 376, 265, 272, 364, 365 y 367, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 26 7y 254 de la Carta Magna.
La presente sentencia será leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por el Juez Unipersonal, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Transcurrido el lapso de impugnación sin que las partes hayan ejercido tal derecho, remítase al tribunal de Ejecución que corresponda.
Es Justicia en Barinas a los Cinco (05) días del mes de Septiembre del año Dos mil Cinco, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 3
ABG. Perpetuo Reverol Briceño
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. Karelis Guedez.