REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005212
ASUNTO : EP01-P-2005-005212
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETÁNDOSE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
Vista la solicitud presentada por el Abogada Betulia Rivero, en su condición de defensora del acusado Ernesto José Bello, suficientemente identificados en autos, mediante el cual solicitan al Tribunal, se decrete a sus defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en el artículo 256 del COPP, este Tribunal para decidir observa:
UNICO
Conforme lo establece el artículo 264 del COPP, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, siendo esta la oportunidad procesal para analizar lo solicitado por la Defensa, este Tribunal considera: Si bien es cierto, que en fecha 06/07/2005, le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, calificado su aprehensión como flagrante y habiendo presentado el Fiscal del Ministerio Público, acto conclusivo en la oportunidad legal, siguiéndosele al imputado el procedimiento Abreviado, Quien aquí juzga, considera, que bien podría otorgárseles al aquí imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, consideramos lo siguiente: estando firme la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se fijó el Juicio Oral y Público, 18/08/2005, el cual se fijo nueva oportunidad en razón de que no hubo actividad, por encontrarse el Juez realizando curo, se fijo el juicio para el día 20 / 09/2005; y también se observa que dicho delito en su límite máximo no excede de cinco años; todas estas consideraciones deben tomarse en cuenta Ahora bien , tomando en consideración lo anteriormente expuesto va contra la Norma Constitucional dispuesto en el artículo 26 , artículo 49 ordinal 2° y artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y en aras de exaltar los Principios fundamentales que rigen al Proceso Penal venezolano, como es el principio de Afirmación de la Libertad, y la Presunción de Inocencia, y la realización de una justicia expedita y sin dilaciones y aún cuando en el presente caso se encuentran llenos los extremos previstos en los dos primero ordinales del artículo 250 del COPP, no así el tercer numeral, ya que el acusado posee domicilio fijo en éste Estado y la norma jurídica prevé que el peligro de fuga estaría dado porque no existiera un domicilio establecido en el país y el acusado ha demostrado poseerlo, es por lo antes expuesto que se estima que han variado las circunstancias iniciales que acarrearon la privación judicial preventiva de libertad, advirtiéndole al aquí acusado en su oportunidad, que debe someterse a la persecución penal aún en libertad, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio; acuerda al acusado ERNESTO JOSE BELLO, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3° Y 4° del COPP, las cuales consisten en: Presentarse cada Ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y no ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal sin su autorización, con la cual se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fuera decretada al mismo; considerando razonable. Así se decreta.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en conformidad con el artículo 264 del COPP, consistiendo la medida cautelar otorgada en: Primero: Presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Segundo: La prohibición de salir de la circunscripción judicial del Tribunal, sin la autorización de este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal al acusado: ERNESTO JOSE BELLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 11.047.893, residenciado en Barrio Corocito, calle 10, casa s/n de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, bajo las condiciones preestablecidas. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad y oficio a la oficina del Alguacilazgo, y de notificación al Fiscal del Ministerio Público, trasládese al acusado el día o5-10-05, a 8 y 30 am. para imponerlo de la medida cautelar..
El Juez Tercero de Juicio,
Abg. Perpetuo Reverol Briceño La Secretaria,
Abg. Karelis Guedez