REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-000595
ASUNTO : EP01-S-2003-000595
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. PERPETUO REVEROL BRICEÑO.
SECRETARIA DE SALA: ABG. KARELIS GUEDEZ
ACUSADO: JOSE AURELIO GARCIA MOLINES: Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V- 9.264.763, Obrero, soltero, de 42 años de edad, residenciado en la Urb. Raúl Leoni, sector 1, vereda 6, casa N° 4, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas.
DELITO ACUSADO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado del artículo 278 del Código Penal.
PARTE FISCAL: ABG. ABRAHAN VALBUENA (FISCAL PRIMERO).
DEFENSA PUBLICA: ABG. ESTEBAN MENESES.
VICTIMA: ORDEN PÚBLICO.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Visto en juicio oral y público la causa penal Nº EP01-S-2003-00595, seguida al acusado JOSE AURELIO GARCÍA MOLINES, supra- identificado; y consignada la Acusación Penal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por la titular de la acción penal Fiscal I del Ministerio Público Abogado Abrahán Valbuena, quien la explano oralmente imputándole el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, quien expuso sus alegatos tanto de hecho como de derecho; presentando formal acusación en contra del acusado, en fecha 28 de Agosto de 2003, por ser decretado el Procedimiento abreviado, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos cuando: En fecha 21 de Enero de dos mil tres, aproximadamente a la 2:40 de la tarde, se aprehendió ciudadano José Aurelio García Molines, quien al practicarle un registro personal se le incautó un arma de fuego que portaba en la pretina del pantalón y la cual es de las siguientes características: tipo Pistola, calibre 7.65, serial 674582, marca Wrownings, color negro oxidado, cacha de material sintético de color negro con su respectiva cacerina contentiva de cinco proyectiles en su interior sin percutir, sin acreditar permiso para portar el arma y fue puesto a la orden del Ministerio Público. El Ministerio público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ofreció los siguientes medios de prueba: Testimoniales de los Funcionarios Arnaldo Quiroz y Benjamín Paredes, adscritos a la Comandancia general de policía de Barinas y quienes fueron sus aprehensores, los funcionario Alexis Yeudín Castro en su condición de experto del CICPC; así como pruebas documentales para ser incorporada por su lectura Experticia de Reconocimiento legal al arma incautada, Informe Balística, Acta Policial N° 250, de fecha 28-01-03. Solicitando por ultimo la admisión de la acusación y de los medios de pruebas quien indico la necesidad y pertinencia, solicitó igualmente el enjuiciamiento del acusado y se aperture el debate; Acto seguido no existiendo oposición de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del COPP, por parte de la Defensa, el Tribunal procede a pronunciarse, se admite la acusación en forma total por llenar los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitidos igualmente los medios probatorios ofrecidos en su totalidad por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, compartiendo quien aquí decide la calificación dada por la Representante del Ministerio Público; imponiendo acto seguido al acusado José Aurelio García Molines del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5° y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo procedente en el caso concreto el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; concediéndole el derecho de palabra a la defensa Abg. Esteban Meneses, quien manifestó: Que en conversación sostenida con su defendido, le informó que admitirá los hechos y pide se le apliquen las rebajas pertinentes, procediéndose de inmediato a dictar la sentencia; a tal efecto este Tribunal, considera que lo solicitado es procedente en virtud que el asunto viene por procedimiento abreviado, ajustándose a lo previsto en el artículo 376 ejusdem. Se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien admitió los hechos en forma pura y simple, voluntariamente.
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por la Fiscal del Ministerio Público, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios argumentos para la imputación del hecho punible al referido acusado, como lo son : Acta de Investigación Policial N° 250, de fecha 28-01-2003, suscrita por los Funcionarios actuantes, quien dejo constancia de la aprehensión del acusado, a quien al practicársele una revisión personal se le consiguió un arma de fuego. Experticia de practicada por el experto adscrito al CICPC, al arma de fuego, e Informe Balística.
Se le concedió el derecho de palabra al acusado José Aurelio García Molines, previa imposición del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente se le señalo que de querer hacerlo lo hará sin juramento y libre de coacción. Así informado manifestó: “ ADMITO LOS HECHOS”, los mismos fueron admitidos en forma personal voluntaria, consciente, libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia al debate, al derecho de defenderse y la posibilidad de lograr una sentencia de sobreseimiento o de absolución. Dicha Admisión fue personal, formal, expresa, pura, absoluta, de que entienden la imputación fáctica y admiten los hechos en su totalidad. En este caso el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención tomando en consideración que la causa penal que aquí se ventila, viene por procedimiento abreviado, donde el acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen la oportunidad de acogerse a este procedimiento, en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, siendo el caso que nos ocupa, Procedimiento Abreviado, considera procedente la admisión de los hechos con las prerrogativas que ello conlleva y en aras de garantizar el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa, a la equidad, a la justicia y por no ser contrario a derecho, considera procedente prescindir del debate oral y publico, por lo tanto se obvia, igualmente observa quien aquí decide que este Tribunal es competente y esta la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como flagrante y solicitado el procedimiento abreviado por el Ministerio Público por un Tribunal de Control quien de conformidad con el tercer aparte del artículo 373 del COPP, remitiendo las actuaciones a este Tribunal Unipersonal quien directamente fijo la fecha del presente juicio dentro de la oportunidad legal, siendo en este acto presentado en escrito y formulada oralmente la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, que debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un debate que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito como resulta de la verdad de los hechos, y así se decide.
Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 ejusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Juez Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado José Aurelio García Molines, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos por el mismo, este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el cual establece en el Art. 278 DEL CODIGO PENAL “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. Articulo 277 ejusdem.” Armas que no son de guerra.” Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
PENALIDAD
El Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, prevé una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS de PRISION, cuyo termino medio es de CUATRO (04) años de Prisión, según lo dispone el artículo 37 del Código Penal, y por considerarse la posibilidad de aplicar el limite inferior de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, es decir tres (3) años de prisión y por cuanto admitió los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja la mitad, es decir , quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el Acusado ciudadano José Aurelio García Molines, será de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, DE PRISION , con todas las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 16 ejusdem. Queda exonerado de las costas del proceso, tomando en cuenta que el acusado demuestra carecer de recursos económicos, como así lo manifestó en su oportunidad, de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Carta Magna y artículos 265 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. En la aplicación de la pena fue aplicado el Principio de Progresividad, igualmente se rebaja la mitad de la pena por no haber existido violencia contra las personas, no siendo comprobado tener mala conducta predelictual, al atender todas las consideraciones del caso, tomando en cuenta que la Admisión de los hechos acarrea economía procesal a favor del Estado, lo que en muy poco beneficia a los acusados debido a la renuncia de defenderse en el debate y en el peor de los casos de salir condenado se le aplicaría la misma pena sin rebaja alguna.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE ENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; Condena al ciudadano JOSE AURELIO GARCIA MOLINES, ya identificado. a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES, DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio deL ORDEN PÚBLICO; se condena igualmente a las accesorias legales pertinentes de conformidad con el artículo 16 ejusdem y se exonera de las costas procesales, artículos 265 y 272 del COPP. Se exonera del pago de costas.
Transcurrido el lapso de impugnación legal se enviará al Juez de Ejecución que conoce la causa a los fines del computo y de ejecutar la pena.
El acusado continuará gozando de la Medida cautelar Sustitutiva que le fue acordada, hasta tanto del Juez de Ejecución determine lo concerniente.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Art. 278, 74 ordinal 4°, y 16 del Código Penal, artículo 376, 265, 272, 364, 365 y 367, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 26 7y 254 de la Carta Magna.
La presente sentencia será leída y publicada en audiencia pública, en fecha 21-10-05, por el Juez Unipersonal, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Transcurrido el lapso de impugnación sin que las partes hayan ejercido tal derecho, remítase al tribunal de Ejecución que corresponda.
Es Justicia en Barinas a los seis (6) días del mes de Abril del año Dos mil Cinco, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 03
ABG. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. KARELIS GUEDEZ