REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000138
ASUNTO : EP01-P-2004-000138
JUEZ UNIPERSONAL CUARTO DE JUICIO: Abg. Ana Maria Labriola
FISCAL: Abg. Rafael Izarra
SECRETARIO: Abg. Miguel Vidal
IMPUTADO (S): Emiliano Useche
DEFENSA PRIVADA: Abg. Rafael Mitilo
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SENTENCIA CONDENATORIA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO
En el día de hoy 27-09-05, siendo las 11:45 AM, día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público, en la causa seguida al Acusado EMILIANO USECHE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal N º 04 a cargo del Juez Presidente Abg. Ana María Labriola, y el secretario Abg. Miguel Vidal, el alguacil José Luis Ramos, en la sala de audiencias N° 4 de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente la Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, se deja constancia de que el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Rafael Izarra, el acusado Emiliano Useche, la defensa privada Abg. Rafael Mitilo; La juez apertura el acto informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas, de igual manera advierte tanto al acusado, como a la defensa, fiscalía y público en general, sobre la conducta que deberán tener en el desarrollo del debate oral; seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica la acusación fiscal admitida por el Tribunal de Control, al igual que las pruebas plasmadas en la misma, las cuales fueron admitidas por el mencionado Tribunal, por ser necesarias y pertinentes y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Emiliano Useche, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psoctropicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se aperture el debate y la recepción de las pruebas, donde se demostrará la culpabilidad del acusado en autos" es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Rafael Mitilo quien expuso: "Oída la exposición de la representación del Ministerio Público y la calificación por la cual imputa a mi defendido, tomando en consideración la celeridad procesal y la economía procesal, se obvie el procedimiento Ordinario y se le concede a mi patrocinado, el derecho de palabra a los fines de que se acoja a la Medida Alternativa de Admisión de los hechos, establecida en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga la pena correspondiente, con las rebajas que establece la Ley" es todo, en este estado el Tribunal oída la exposición de la defensa privada, se pronuncia como punto previo sobre la solicitud hecha por la mencionada defensa, considera el Tribunal que en aras de garantizar la celeridad procesal y la economía procesal, se procede a acordar lo solicitado por la defensa privada, en cuanto a obviar el procedimiento Ordinario y proceder a aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico quien expuso: "No tengo objeción con lo solicitado por la defensa privada, en cuanto a obviar el procedimiento ordinario y aplicar el procedimiento por admisión de los hechos" es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado EMILIANO USECHE, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos" es todo, acto seguido la ciudadana Juez, oído lo expresado por las partes, el Tribunal considera ajustado a derecho lo solicitado por el acusado, aun cuando se trata de una competencia sobrevenida, por cuanto esta no es la fase que corresponde sino la fase preliminar, sin embargo, el Tribunal acogiéndose a lo establecido en el Art. 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, considera que debe acordársele el beneficio del Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, obviándose el Procedimiento Ordinario y pasando a dictar sentencia condenatoria de inmediato
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA, DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ACREDITO
En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano EMILIANO USECHE, por considerar esta Juzgadora que de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, se desprende: En fecha 22 de febrero de 2.004, siendo las 09:20 horas de la mañana aproximadamente, encontrándose los funcionarios: C/ 1ro Useche Medina Alirio, C/2do (GN) Bastidas Mejias Francisco y Dtgdo(GN) Toro Briceño Alfredo, adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 01 Segundo Pelotón Primera Compañía del Destacamento N° 14, Estado Barinas, cumpliendo funciones de servicio en el punto de control fijo la Caramuca, sector la Caramuca Estado Barinas, observan un vehículo automotor con las siguientes características: Clase Camión, Marca Chevrolet, Modelo NPR, Año 1998, Color Blanco, Tipo Carga, Placas: 00Z - MAS, con barandas de color negro; con una carga de lechosas la cual era conducido por el imputado ciudadano Emiliano Useche, ya identificado, a quien le indican que estaciones a los fines de inspeccionar la carga que transportaba y a chequera mediante el uso de un punzón de hierro, detectan que en la mitad de la carga el punzón no pasaba, ante esta situación el ciudadano Emiliano Useche, luego de identificarse ante los funcionarios, les manifiesta que lo que transportaba eran lechosas, provenientes de una parcela del Municipio Andrés Eloy Blanco, El Cantón Estado Barinas, y les presentó unas guías de movilización de fecha 20 de febrero de 2.004, de productos agrícolas de origen vegetal: Seis Mil Setecientos (6.700) Kilos de Lechosas, con destino al Mercado de Coche, ubicado en el Distrito Capital; presumiendo fundadamente los funcionarios policiales que ocultaba ilícitamente algún tipo de Sustancias Estupefaciente, ante esta situación en presencia de los ciudadanos: Roa Peña Wilfredo Antonio, Gutiérrez Julio Cesar, Altuve Santander Luis Alexander, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V-12.205.375, V-14.71.893 y V- 11.714.553 respectivamente proceden a inspeccionar la carga del vehículo, y al bajar parte de la carga de lechosas detectan en medio de la carga unos sacos de color blanco con franjas rojas de un material sintético amarrado en sus extremidades, los cuales contenían dentro unos envoltorios en forma de panelas confeccionadas en papel de material sintético transparente, cinta adhesiva de color rojo entre otros; dichas panelas contenían en su interior restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, siendo decomisado por los funcionarios policiales y al practicársele la experticia botánica se determinó que dicho contenido de las panelas es la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica denominada Marihuana (Cannabis Sativa L) arrojando dicha droga (marihuana) que transportaba el imputado de manera oculta debajo de las lechosas, un peso neto total de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (1355) KILIOS con DOSCIENTOS CINCUENTA (250) GRAMOS. Igualmente al ciudadano Emiliano Useche, al practicársele un registro personal se le incautó entre otras cosas: la cantidad de Doscientos Treinta Mil (230.000) Bolívares, un teléfono celular. Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
1. Testimoniales de la Experto Adelquis Espinosa, adscrita al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, quien practicó la Experticia Botánica a la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica (marihuana) incautada al imputado Emiliano Useche, determinando entre otras circunstancias que se trata de la Droga Sativa, igualmente practico la experto en mención Verificación de Pesaje, cantidad, características y prueba de orientación a la referida Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica que transportaba ilícitamente el imputado, determinando que el peso neto total de la droga (marihuana) es de 1.355 kilos con 250 gramos; razones suficientes para considerar pertinente y útil la declaración de la experto a los fines de ratificar el contenido y firma e instruirnos sobre el contenido del informe pericial respectivo y Actas de Verificación de Sustancia del presente asunto. Lo que indica su necesidad, utilidad y pertinencia
2. Testimonial del Experto Inspector T.S.U, LUIS TORREALBA GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, quien practico el Reconocimiento Legal, de fecha 31-03-04; a la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000) en billetes de diversas denominaciones de los billetes y que los mismos son auténticos y representan la cantidad referida, las características y utilidad del celular ; Lo que indica su necesidad, utilidad y pertinencia
3. Testimonial del Experto C/1. LEOME OTMARO GARCIA LOPEZ y C/2 RAUL ANTONIO QUINTERO ORELLANA, adscrito a la sección de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 1, Destacamento N° 14, de la Guardia Nacional, de esta Ciudad quien practico la experticia al vehículo: Clase Camión, Marca: Chevrolet; Color: Blanco; Año 1998; Placas: 00ZMas, Uso: Carga; donde el imputado trasportaba ilícitamente la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas (Marihuana) de manera oculta debajo de una carga de lechosas; determinando el informe pericial de dicha experticia las características del vehículo y alteraciones presentadas. Lo que indica su necesidad, utilidad y pertinencia
4. Testimonial del Experto C/1ro LUIS JOSE VILLAROEL, adscrito a la sección de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 1, Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional, de esta Ciudad, quien practicó experticia de Reconocimiento Legal al lote de frutas lechosas incautadas también al imputado, las cuales trasportaba en el camión y debajo de dicho lote ocultaba la sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas que transportaba ilícitamente, señalando dicha Acta entre otras circunstancias: Cantidad y peso del producto agrícola. Lo que indica su necesidad, utilidad y pertinencia.
5. Testimonial de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 1 del destacamento N° 14, Sección de Investigaciones Penales del estado Barinas: C/1ro (GN) USECHE MEDINA ALIRIO, C/2do. (GN) BASTIDAS MEJIAS FRANCISCO, Dtgdo (GN) TORO BRICEÑO ALFREDO y TTTE. JOSE MIGUEL ORTIZ CARRERA. Quines declaran en relación con la circunstancia de modo tiempo y lugar como se practicó la aprehensión del imputado Emiliano Useche, el decomiso de la sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas (marihuana), que transportaba ilícitamente en el camión, pesaje de la misma; retención del vehículo camión y los otros objetos que le fueron decomisados y señalados en el Acta de Retención. Lo que indica su necesidad, utilidad y pertinencia
6. Testimonial del funcionario TTE (GN) JOSE MIGUEL ORTIZ CARRERA y STTE (GN) JACKSON ALEXANDER NIÑO, quienes declaran en relación con el traslado en fecha 22-02-04 de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas decomisada al imputado, en este hecho, desde el punto de Control fijo la Caramuca, hasta la sede del Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional Barinas. Lo que indica su necesidad, utilidad y pertinencia.
7. Declaración del Funcionario PEDRO MARQUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, quien suscribe Acta de datos de Identificación y Registro Policial del Ciudadano Emilia Useche, según SIPOL de fecha 02-04-04. Lo que indica su necesidad, utilidad y pertinencia
8. Testimonial de los ciudadanos WILFREDO ANTONIO ROA PEÑA, JULIO CESAR GUTIERREZ, y LUIS ALEXANDER ALTUVE SANTANDER; debidamente identificados en la presente causa; quienes fueron testigos presénciales del procedimiento de los funcionarios policiales en relación con la aprehensión flagrante del imputado Emiliano Useche,. Al transportar ilícitamente la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas (marihuana), observando los testigos entre otras circunstancias el decomiso de dicha droga del camión que conducía el imputado y el registro personal que le efectuaron, los funcionarios policiales, versando la declaración de dichos ciudadanos en relación con el hecho que nos ocupa. Lo que indica su necesidad, utilidad y pertinencia.
Documentales:
a) Informe Pericial de Experticia Botánica N° 9700-068-012/04, practicada a la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, que transportaba ilícitamente el imputado EMILIANO USECHE; suscrita por la Experto Toxicólogo ADELQUIS C. ESPINOZA, adscrita al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas donde entre otras circunstancias concluye que el contenido es fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, siendo esta Marihuana (Cananbis Sativa L.). b) Informe Pericial de experticia practicada al vehículo: Clase Camión, Marca: Chevrolet; Color: Blanco; Año 1998; Placas: 00ZMas, Uso: Carga, donde el imputado trasportaba ilícitamente la sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas. (marihuana) de manera oculta debajo de una carga de lechosas, suscrito por los Funcionarios Expertos C/1 LEOME OTMARO GARCIA LOPEZ y CC/2 RAUL ANTONIO QUINTERO ORELLANA, adscrito a la Sección de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 1 Destacamento N° 14 de la GN, determinando en dicho informe las características del vehículo y alteraciones presentadas. c) Informe Pericial N° 9700-068-320, de Reconocimiento Legal y autenticidad o Falsedad de fecha 31-03-04, practicada por la Experto Inspector T.S.U. LUIS TORREALBA GOMEZ, adscrito al C.I.C.P.C Sub. Delegación Barinas, a la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000.oo), en billetes de diversas denominaciones y a un teléfono portátil tipo celular; incautados al imputado Emiliano Useche; determinándose los seriales y denominaciones de los billetes y que los mismos son auténticos y representan la cantidad referida las características y utilidad del celular. D) Acta de Datos de Identificación del ciudadano Emiliano Useche y registro policial según SIPOL, de fecha 02-04-04, suscrita por el funcionario del C.I.C.P.C, Pedro Márquez. f) Prueba Anticipada. Acta de Verificación de Sustancia, celebrada en fecha 27-02-04, en relación con este asunto de conformidad con la sentencia N° 2720, de fecha 04-11-02, donde entre otras circunstancias se evidencia que: Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la sede del Destacamento N° 14 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Esta Ciudad, a los fines de determinar el pesaje y las características de la sustancia incautada al imputado en relación con el presente asunto. h) Acta de Verificación de Sustancia de fecha 25-02-04 en relación con este asunto donde entre otras circunstancias consta que la experto Farmaceuta Adelquis Espinosa, describió los envoltorios en forma de panelas decomisados al imputado señalando el contenido de las panelas como: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso, practicando prueba de orientación sobre dicho contenido arrojando como resultado Positiva para (Cannabis Sativa). i) Guía Única de Movilización de Productos Agrícolas de origen Vegetal, de fecha 20-02-04, expedida por el Director de la unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras (El Cantón), ciudadano Jorge Carvajal. j) Evidencia Física: Una de las Panelas contentiva de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas decomisada al imputado. Dicho documento ofrecido, se debe al hecho que es parte del sustento material del presente proceso.
Con los anteriores elementos de convicción, esta Juzgadora considera que se encuentra claramente demostrado que el acusado EMILIANO USECHE, En fecha 22 de febrero de 2.004, siendo las 09:20 horas de la mañana aproximadamente, encontrándose los funcionarios: C/ 1ro Useche Medina Alirio, C/2do (GN) Bastidas Mejias Francisco y Dtgdo(GN) Toro Briceño Alfredo, adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 01 Segundo Pelotón Primera Compañía del Destacamento N° 14, Estado Barinas, cumpliendo funciones de servicio en el punto de control fijo la Caramuca, sector la Caramuca Estado Barinas, observan un vehículo automotor con las siguientes características: Clase Camión, Marca Chevrolet, Modelo NPR, Año 1998, Color Blanco, Tipo Carga, Placas: 00Z_MAS, con barandas de color negro; con una carga de lechosas la cual era conducido por el imputado ciudadano Emiliano Useche, ya identificado, a quien le indican que estaciones a los fines de inspeccionar la carga que transportaba y a chequear mediante el uso de un punzón de hierro, detectan que en la mitad de la carga el punzón no pasaba, ante esta situación el ciudadano Emiliano Useche luego de identificarse ante los funcionarios, les manifiesta que lo que transportaba eran lechosas, provenientes de una parcela del Municipio Andrés Eloy Blanco, El Cantón Estado Barinas, y les presentó unas guías de movilización de fecha 20 de febrero de 2.004, de productos agrícolas de origen vegetal: Seis Mil Setecientos (6.700)Kilos de Lechosas, con destino al Mercado de Coche ubicado en el Distrito Capital; presumiendo fundadamente los funcionarios policiales que ocultaba ilícitamente algún tipo de Sustancias Estupefaciente, ante esta situación en presencia de los ciudadanos: Roa Peña Wilfredo Antonio, Gutiérrez Julio Cesar Altuve Santander Luis Alexander, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V-12.205.375, V-14.71.893 y V- 11.714.553 respectivamente proceden a inspeccionar la carga del vehículo, y al bajar parte de la carga de lechosas detectan en medio de la carga unos sacos de color blanco con franjas rojas de un material sintético amarrado en sus extremidades, los cuales contenían dentro unos envoltorios en forma de panelas confeccionadas en papel de material sintético transparente, cinta adhesiva de color rojo entre otros; dichas panelas contenían en su interior restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, siendo decomisado por los funcionarios policiales y al practicársele la experticia botánica se determinó que dicho contenido de las panelas es la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica denominada Marihuana (Cannabis Sativa L) arrojando dicha droga (marihuana) que transportaba el imputado de manera oculta debajo de las lechosas, un peso neto total de Mil Trescientos Cincuenta y Cinco (1355) Kilos con Doscientos Cincuenta (250) Gramos. Igualmente al ciudadano Emiliano Useche, al practicársele un registro personal se le incautó entre otras cosas: la cantidad de Doscientos Treinta Mil (230.000) Bolívares, un teléfono celular. Con la declaración rendida por el imputado de autos, por ante este Juzgado en fecha 27 de Septiembre de 2005, en la cual previo el cumplimiento de las formalidades legales, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena.
Con la anterior declaración, rendida previo el cumplimento de las formalidades legales, se evidencia claramente la participación del imputado en el hecho objeto del presente juicio, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del mismo.
Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a esta Juzgadora a concluir que el acusado identificado ut supra, es penalmente responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psoctropicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PUNTO PREVIO
Antes de pronunciar el fallo correspondiente una vez oídas las exposiciones anteriores el tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la Competencia Funcional Sobrevenida.
El artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento establece: Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: Ordinal 6° en este caso sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hecho. Siguiendo los parámetros de este artículo resulta excepcional por cuanto esta no sería la oportunidad para admitir los hechos, pero siendo criterio de la suscrita Juez, que la admisión en esta etapa es oportuna, siendo que no se violenta norma alguna, y el imputado lo ha manifestado voluntariamente, y siendo que a este tribunal le corresponde decidir de conformidad con el artículo 6 ejusdem: Que establece que: “ Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. Y a su vez el artículo 7 ibidem establece que: Toda Persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la Ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso. Del análisis de las mencionadas normas se infiere que la voluntad del imputado no puede ser cercenada en ningún estado y grado de la causa. Siguiendo con las disposiciones Constitucionales tenemos el artículo 257 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de lo que se infiere de que no se debe sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales, siendo que la admisión de los hechos por parte del acusado es personal y sin coacción de tal manera, que el Estado no quedara sin el ejercicio que le corresponde de sancionar a quien infringe la Ley, por cuando la sociedad queda satisfecha de que se ha condenado al trasgresor de la norma Penal. Ahora bien en cuanto a los principios de economía procesal, el de celeridad, con la admisión de los hechos por parte del acusado y la imposición de la pena correspondiente no se ha cercenado los derechos y garantías constitucionales del acusado, mal pude uno enviar la causa al Tribunal de Control en el cual se estaría perdiendo un tiempo valioso tanto como para el acusado, como para el Estado mismo y de negarse al mismo admitir los hechos se estría violentado los artículo 25 y 26 de la Constitución Nacional, debiendo evitar dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles, y siendo que por imperativo legal, la potestad de aplicar la Ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-02-03, el Magistrado Ponente Dr. Julio Elías Mayoudon Grau, entre otras cosas manifestó: “La admisión de los hechos si de aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo” “En éste instituto, por lo demás la solicitud y el consentimiento del imputado asume características de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que le permite al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso.”
De manera que, las disposiciones constitucionales y legales que de manera directa e inmediata se ha hecho mención, le favorecen a la acusada y al propio Estado, siendo que la llamada Competencia Sobrevenida, indica al tribunal que debe proceder a dictar sentencia, con base en las normas ya mencionadas y la admisión de los hechos que hizo de manera personalísima la acusada.
PENALIDAD
Este Tribunal Cuarto Unipersonal en funciones de Juicio, considerando que el delito por el cual admitió los hechos el acusado es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psoctropicas, que este delito establece una pena de Diez (10) a Veinte (20) Años de prisión, siendo su termino medio normalmente aplicable de la pena restrictiva de libertad a tenor del artículo 37 ejusdem Quince (15) Años de Prisión, y debido a que el acusado no registra Antecedentes Penales, aplicándole la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4, se obtiene una pena de Diez (10) Años de Prisión, y en virtud de que el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, hizo uso de la facultad que le concede el artículo 376 y que a su vez impone al juzgador la obligación de la aplicación del artículo en mención tal como lo prevé dicho artículo esta Juzgadora tomara en consideración la aplicación del mismo, pero como quiera que el mencionado artículo establece que en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, quedando en una pena Definitiva a cumplir de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y no se le condena en costas conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
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DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano acusado, EMILIANO USECHE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.491.822, de 38 años de edad, hijo de Maximiliano Mendoza (f) y Maria Irene Useche, natural de el Socorro, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, residenciado en la Piedrita, Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Barinas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psoctropicas, e igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ibidem. En cuanto al pago de las costas del proceso, se le exonera al pago de las mismas, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Cuarto Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZ CUARTO DE JUICIO
Abg. ANA MARIA LABRIOLA
El SECRETARIO
Abg. MIGUEL VIDAL