REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005194
ASUNTO : EP01-P-2005-005194

IDENTIFICACIÓN DEL CASO
TRIBUNAL CUARTO UNIPERSONAL DE JUICIO (Delito Flagrante)
CAUSA PENAL EP01-P-2005-005194
JUEZ DE JUICIO ACTUANTE: ABG. ANA MARIA LABRIOLA
SECRETARIO DE SALA: ABG. MIGUEL VIDAL
ACUSADO: JOSE GREGORIO TOVAR

DELITO ACUSADO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Y LA FAMILIA Previsto y sancionado en
el artículo 277 del Código Penal y el artículo 4
de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer
y la Familia


PARTE FISCAL: ABG. CAROLINA MERCHAN
PARTE DEFENSORA: ABG. BETULIA RIVERO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
Y LUZ MARINA CACERES GELVIS

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I.- El día 29 de Septiembre del año 2005 a las 11:50 a.m., se constituyó el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en la Sala de Audiencias, con la presencia de las partes y demás personas intervinientes en el Juicio, por lo que se declaró abierto el Debate del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Maria Carolina Merchán, formuló la acusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del mencionado Código, contra el imputado JOSE GREGORIO TOVAR, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 4 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Ofreció sus pruebas para el Juicio: a) Testimonial de los funcionarios: Cabo Segundo (PEB) Benito Colmenares, Distinguido Fidel Ocanto Bastidas y Distinguido Edwin Montoya, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, zona policial N° 03, esos funcionarios fueron los que efectuaron el procedimiento de aprehensión y los que efectuaron las primeras diligencias de investigación y acta de inspección, lo que indica su necesidad y pertinencia, b) Testimonial del ciudadano Luz Marina Cáceres pelvis, titular de la cedula de identidad N° 10.850.431, residenciada en el Barrio Simón Bolívar, calle vía Rolera, frente a la Unidad Educativa Ciudad Bolivia, esta ciudadana en su condición de denunciante, manifestó a los ciudadanos que el acusado la amenazó con el arma de fuego incautada en el procedimiento, lo que indica su necesidad y pertinencia. c) Testimonial de la ciudadana Méndez Pérez Miriam Josefina, residenciada en el Barrio José Gregorio frente a la manga de coleo casa N° 7-71 Pedraza, esa ciudadana sirvió como testigo presencial al momento cuando los funcionarios incautaron el arma de fuego comúnmente denominada revolver lo que indica su necesidad y pertinencia. d) Testimonial del ciudadano Deibi Nicolás Ceres Pelvis, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, vía Rolera del Municipio Pedraza del estado Barinas, ese adolescente es testigo presencial. lo que indica su necesidad y pertinencia. E) Testimonial de la ciudadana Luz Estela Castillo, domiciliada en el Barrio La Cultura I, Avenida 8, entre calles 12 y 13 casa N° 2-24 Pedraza. Esta adolescente es testigo presencial de los hechos lo que indica su necesidad y pertinencia. F) Testimonial de la ciudadana Edubina Gelves de Cáceres, residenciada en el Barrio Simón Bolívar, frente al Liceo creación Ciudad Bolivia vía Rolera N° 9-110. Municipio Pedraza Estado Barinas. Esta ciudadana es propietaria del inmueble y fue quien dio la autorización a los efectos de que los funcionarios incautaran el arma que tenía oculta el imputado de autos. lo que indica su necesidad y pertinencia. g) Testimonial de los funcionarios Ángel Uzcategui, en su condición de experto al servicio del C.I.C.P.C Sub. Delegación Socopó, esos funcionario efectúo la experticia a los objetos incautados (arma de fuego y balas) lo que indica su necesidad y pertinencia. Documentales: a) Experticia signada con el N° 109, efectuada por el funcionario Ángel Uzcategui, al servicio del C.I.C.P.C. Sub. Delegación Socopo, a los objetos incautados (arma de fuego y balas) con esa arma el imputado de autos amenazó a su concubina y a la hija de ella, aunado al hecho que la ocultaba, pues no tenía autorización para portarla. Lo que indica su necesidad y pertinencia. de la incorporación por su lectura de ese documento en el juicio oral y publico y b) Inspección Ocular de fecha 22-07-05, efectuado por los funcionarios Cabo Segundo Benito Colmenares, placa 317, Distinguido Fidel Ocanto, placa 739 y Distinguido Edwin Montoya, placa 884 adscritos a la zona policial N° 03, realizada en la vivienda donde fue localizada el arma. A criterio del Ministerio Público el mismo constituye uno de los elementos de convicción que originaron el presente proceso. Solicitó el enjuiciamiento y la condena para el acusado
Los hechos que le fueron imputado al acusado de autos, fueron los siguientes: El día 22 de julio del año 2.005, siendo las 08:00 horas de la noche aproximadamente, específicamente en la localidad de Pedraza; ocultaba un arma de fuego con las siguientes características: tipo pistola, calibre 7.65, modelo 83, serial 023629, color niquelada, con cacha de material sintético, color negro, con su respectiva caserina contentiva de quince cartuchos calibre 32 sin percutir, con la cual apuntó y amenazó a su concubina indicándole que pertenecía a la guerrilla, e igualmente lo hizo con la hija de su concubina de nombre Luz Estela Castillo Cáceres.
En esa oportunidad legal, la defensa pública Abg. Betulia Ribero, solicitó se le conceda la palabra a su defendido por cuanto hará uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y posteriormente le sea concedida nuevamente la palabra.-
El Tribunal admitió la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.-
Se le concedió la palabra al acusado, quien fue impuesto por el Tribunal del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra el acusado JOSE GREGORIO TOVAR manifestando “Admito los hechos presentados por el Fiscal del Ministerio”.
Se le concede la palabra a la Defensa Pública y solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos con la imposición inmediata de la pena correspondiente al tipo delictivo señalado por el Ministerio Público.-
Se le concedió la palabra al Ministerio Público para oír su opinión respecto a lo solicitado por la Defensa y manifiesta no tener ninguna objeción.-
Nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia. O sea que el verdadero Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la justicia.; Del dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancia realizador de la justicia.
Ahora bien, por cuanto se trata de un delito Flagrante, el presente proceso se tramitó por el Procedimiento Abreviado, previsto en el ordinal 1° del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad en que el Fiscal del Ministerio Público presenta su acusación contra el imputado por mandato del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y es entonces en esa oportunidad procesal, cuando el imputado tiene conocimiento exacto de los hechos que le atribuye el Ministerio Público, con la calificación jurídica dada a los mismos, de conformidad con el artículo 329 nace para el imputado la oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y tomando en consideración que la causa Penal que hoy se ventila no se celebró Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 ibidem, por tratarse de la comisión de un delito flagrante, no teniendo el acusado sino hasta este momento la oportunidad procesal de acogerse al beneficio. Razón por la cual el Tribunal, en aras de garantizar el principio de igualdad procesal y el derecho a la defensa tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena, procedió a aceptar la Admisión de los Hechos, realizada por el acusado.-


II.- El Tribunal, vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado JOSE GREGORIO TOVAR, procedió a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones
En el presente caso, quedó comprobada la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Y LA FAMILIA Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 4 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, así como la culpabilidad del acusado, con la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en el juicio respectivo y la admisión de los hechos objeto del proceso por parte del acusado.-

III.- El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión de Tres (03) a Cinco (05) Años y aplicando la atenuante del artículo 74 Numeral 4° tomamos el termino mínimo que es tres (03) años VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA Previsto y el artículo 4 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, prevé una pena de Seis (06) a Treinta (30) Meses de prisión, siendo la pena media de dieciocho (18) Meses de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal y debido a que el acusado no registra Antecedentes Penales, aplicándole la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4, se obtiene una pena de Seis (06) Meses de Prisión, tomando en consideración la aplicación del mismo aumentándose en su mitad de conformidad con el artículo 88 del Código penal, quedando en tres meses (03) meses de prisión; ahora bien, sumando los dos tenemos tres (03) años y Tres Meses de Prisión, por aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal esta juzgadora tomara en consideración la aplicación del mismo rebajando un tercio, quedando en Dos (02) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión, quedando la pena en definitiva a cumplir por el acusado de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, de igual manera se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Por cuanto el mismos esta actualmente detenido, se acuerda la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO TOVAR, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.685.175, fecha de nacimiento 10-08-1977, hijo de Carmen Tovar y Pedro Blanco, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle 12, Casa S/n, cerca de la Escuela Creación Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. En cuanto al pago de las costas del proceso, se le exonera al pago de las mismas por haber tenido defensa pública con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se le Decreta Medida Cautelar con presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez se encuentre definitivamente firme la misma.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los catorce (14) días del mes Octubre de 2005
LA JUEZ DE JUICIO N° 04

ABG. ANA MARIA LABRIOLA
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL VIDAL
En esta misma fecha, siendo las 12:00 del Mediodía se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. MIGUEL VIDAL