REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-000088
ASUNTO : EP01-S-2003-000088

EXPEDIENTE NRO. EP01-S-2.003-88

JUEZ PROFESIONAL: ABG. ANA MARIA LABRIOLA

ESCABINOS: TITULAR 1 MARY LUZ SUAREZ,
TITULAR 2: JOSE RAFAEL CONCHA

SECRETARIO: ABG. MIGUEL VIDAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG: ALEXANDER MARCANO

VICTIMA: GABRIEL MARTÍN BELANDRIA VILLAMIZAR

DEFENSA PRIVADA: Abg. MAYELIET RODRÍGUEZ

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

-RICHARD ALBERTO SÁNCHEZ, venezolano, de 25 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° -13.063.502, de profesión u oficio taxista, hijo de Eustaquio Sánchez Márquez y Mercedes Buenaño y residenciado en la Urbanización Mariscal Sucre, detrás de la Empresa Ford de este Estado.

SENTENCIA CONDENATORIA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Dando estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público:

El día 23 de septiembre del presente año, se inició el Juicio Oral y Público, representado en este acto por el Abg. ALEXANDER MARCANO, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, expuso hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado RICHARD ALBERTO SÁNCHEZ, ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, y manifestando entre otras cosas lo siguiente: Siendo las 06:55 P.M. del día 01-01-03, el funcionario Giovanni Zambrano Chacon recibió llamada telefónica de la Comandancia General de Policía de este Estado, informándole que cerca del río Santo Domingo se encontraba el cuerpo sin vida del adolescente GABRIEL MARTÍN Belandria VILLAMIZAR, venezolano, de 17 años de edad, residenciado en el Barrio Nueva Barinas, casa 075, calle 1, quien recibió un disparo por parte del funcionario de la policía Estadal Agente Richard Alberto Sánchez, siendo testigo de los hechos los ciudadanos Jesús Eliécer Viera, Yimmy Ángel Castillo Chacon. Ese hecho constituye para la fiscalía del ministerio publico un delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, escucharemos a los funcionarios que estuvieron conociendo del caso, escucharemos a los expertos y a los testigos al final no tendrán ustedes otra alternativa posible que condenar la conducta del acusado acá presente.

La Defensora Privada del mencionado acusado Abg. MAYELIET RODRÍGUEZ, en su derecho de palabra Expuso: “En primer lugar rechazo en su totalidad la acusación hecha por el Ministerio Público toda vez que se ha cometido un delito que enluta a una familia, se busca la verdad y se utilizaran todos los medios de defensa para aclarar con certeza la punibilidad del acusado, por cuanto hay que discutir los elementos de culpabilidad e inocencia para decidir sobre el mismo. La acusación es injusta y temeraria yo diría que en realidad no se ven elementos de convicción como autor del delito y además no lo vinculan con el hecho, la defensa rechaza categóricamente esas imputaciones por cuanto no hay pruebas que lo señalen eso se va a determinar en el juicio oral y público que el miso no cometió el delito a mi defendido nadie lo vio asesinar a esa señora.
Declaración del Acusado RICHARD ALBERTO SÁNCHEZ, quien impuesto del Precepto Constitucional ciudadano, RICHARD ALBERTO SÁNCHEZ, a quien después de imponerlo sobre el contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 del Texto Constitucional, quiso declarar libremente, deponiendo en los siguientes términos: “El día primero de enero del 2003, pasadas las tres de la tarde estaba trabajando como taxista, en las inmediaciones de Inavi, en la Cuatricentenaria, tomé un pasajero allí y me trasladé hasta el río Santo Domingo, llegué al sitio y le dejé en el sitio donde estaban los paramédicos, no pude pasar hasta el fondo porque no dejaban pasara a nadie por seguridad, de inmediato tomé otro pasajero que iba hasta la urbanización Juan Pablo II, voy saliendo con el pasajero y oí un disparo y un alboroto, me detengo, veo que viene un ciudadano con un arma de fuego diciéndome que era un atraco, salí de mi vehículo y efectué un disparo, el muchacho zumba el chopo y sale corriendo, cae, detrás de un vehículo, de inmediato fui donde estaba el muchacho y llame al 171, el operador mandó un paramédico de nombre Guedez, le prestó los primeros auxilios y dijo que el muchacho estaba muerto, espere una comisión de la policía, ahí llegó la PTJ, la policía, la cosa se estaba poniendo fea y me sacaron de ahí” es todo, el fiscal pregunta al acusado, ¿Estaba trabajando como taxista o como funcionario?, en ese momento como taxista, ¿De quien era el arma que portaba?, era mi arma de reglamento, ¿Cuántos disparos realiza?, uno solo, ¿A que distancia estaba el joven cuanto dispara?, como a cuatro o cinco metros, ¿Cómo es el disparo que él le hace?, eso fue rápido, él viene hacía a mí y hace el disparo, ahí yo disparo, ¿Se percató donde impactó el disparo?, no se eso fue rápido, él disparó y luego yo disparé, ¿Vio donde impacto el disparo que usted hace?, no se, en ese momento dispare y el muchacho salió corriendo, ¿Fue usted detenido por funcionarios de la PTJ?, me trasladaron los policías, porque se estaba poniendo feo eso ahí, la defensa pregunta al acusado, ¿Conocía al adolescente?, no lo conocía, ¿Discutió con el adolescente, lo provocó?, no en ningún momento, disparé porque el disparó contra mí, ¿Quién llama al 171?, yo llamé para que le prestaran auxilio, el tribunal pregunta, ¿Vio donde impacta el disparo que le hace usted al adolescente?, no vi, ¿En ese momento era funcionario de la policía?, para ese momento estaba trabajando como taxista, ¿Pueden portar el arma de reglamento los funcionarios, cuando están de permiso?, cuando uno trabaja en inteligencia, le dan confianza y podemos cargar el arma, es todo. Antes de las conclusiones el imputado rindió nuevamente declaración: Me entra la duda cuando dice que la patólogo informa que hay dos disparos y bien pues sea, yo si se como había sido el enfrentamiento que había tenido con el ciudadano hoy occiso, yo me enfrente al muchacho porque sentí en peligro mi vida y allá se que le dispare y le dispare de frente al muchacho porque temí por mi vida, sentí miedo en el momento, sino se me hubiera presentado otra situación, pues ni modo que sigo mi camino, porque yo lo que estaba era trabajando y no andaba buscando a nadie, yo jamás le dispare por la espalda y nunca lo estuve buscando, inclusive, los tres testigos que hubieron, indicaron que habían odio un disparo de parte mía y un disparo de parte de hoy el occiso, cuando el muchacho recibe el impacto de bala, él deja caer el arma y sale corriendo como diez-doce metros algo así calcule, y él cae atrás de un vehículo, atrás de otro vehículo que estaba allí y yo procedí a acercarme y a resguardar el arma, porque esta quedo como a siete-ocho metros o seis-cinco metros que quedo el arma, no se y todo el mundo ya había empezado a llamar a transito y ya hubo el momento de acción allí de pánico, primero yo no estaba en mis acciones en el momento policial y otra cosa yo no estaba protegido de nada, cuando él hizo el disparo yo tenia el carro, pero yo sabia que me estaba atentando a mi y tenia que enfrentarlo rápidamente, pero jamás le dispare por la espalda y se da la duda porque yo tengo que defenderme allí porque veo que la patólogo dice que hubo un tiro por la espalda y yo se que yo no le dispare por la espalda a él y las declaraciones de los testigo inclusive la que manifestó que tenia parentesco con la victima dijo que yo había hecho un disparo, y que conocía desde hacia mucho tiempo a la victima, yo iba saliendo tranquilamente, contento porque estaba haciendo mi carrerita, el primero de enero y jamás pensé que me iba a pasar esta situación, no fue algo buscado algo que yo deseé.

EL Fiscal del Ministerio Público Abg. ALEXANDER MARCANO, en sus CONCLUSIONES, expuso: CONCLUSION FISCAL, estos son esos tipos de casos que para la fiscalía, pudiera generarle una opinión a esta población que espera que nosotros de alguna manera hagamos un trabajo este caso comienza un primero de enero en un río donde había una gran cantidad de personas disfrutando esa fecha, para nosotros resultó extremadamente difícil investigar este caso porque desde el mismo momento en que este ciudadano dispara el arma hubo un saboteo de la policía Estadal del Estado Barinas, los primeros que llagan al sitio del suceso son la policía estadal, el ciudadano no espera a PTJ sino que el se traslada desde el mismo momento a su comandancia y entrega en cadena de custodia el arma con cuatro balas sin disparar, una concha percutada y una bala que supuestamente aparece en el cadáver del occiso, cuando llegan los funcionarios encuentran un arma a quince metros posterior a donde supuestamente aparece el cadáver, cuando la policía del Estado supo que nosotros íbamos a investigar ese caso a fondo, trato desde el principio de evitar que nosotros tuviéramos acceso no solamente al arma incriminada sino a un supuesto chopo que supuestamente apareció a quince a la distancia del cadáver, el sabía que había matado al muchacho de manera irracional, porque el muchacho le había reclamado a el que estaba haciendo un abuso con el carro dentro de las instalaciones del balneario santo domingo y como ha venido pasando trataron de simular un enfrentamiento, PTJ cuando llega al sitio del suceso ya estaba la policía del estado y había cambiado totalmente el sitio del suceso; ahora vayámonos a los que paso en esta sala que es aun mas triste el acusado esta diciendo que el disparó una sola vez y ustedes y ustedes escucharon que el dijo que el arma cayó al piso al lado del occiso y hay constancia de que fueron dos disparos, la patólogo con años de experiencia y una experta en el área en Criminalistica donde en la trayectoria dice que hay dos disparos uno de ellos en la espalda, hay unos testigos que dicen que supuestamente dispara una vez, anteriormente nos enteramos de que había manipulación de algunos testigos pero aquí se dejó constancia que fueron dos disparos y uno por la espalda, la patólogo nos dijo a nosotros que los disparos prácticamente le causaron la muerte de manera instantánea ambos se alojaron en el pulmón derecho, ese joven que murió no camino un solo metro después que recibió los disparos, lo que nos llama mucho la atención a nosotros que se pretende decir que uno de los testigos que indica que el muchacho fue victima de un homicidio si se quiere decir aberrante se pretende decir ahora que esa testigo es familia del occiso cuando es perfectamente falso se conocen si, la patólogo fue muy clara, donde está el chopo nunca existió lamentablemente ese muchacho cuando recibe el primer disparo se voltea y de manera aberrante le hace el segundo disparo, a nosotros nos da mucho dolor porque hay una madre pidiendo justicia y un hombre pidiendo clemencia pero tampoco vamos a estar tapando a la policía, el código penal es muy sencillo cuando nos dice el que intencionalmente mate a otro aquí se trato de tapar un homicidio, ahora se pretende hablar de una legitima defensa, si hay un tiro en la espalda, hay una trayectoria que es clara, aquí no hubo orificios de salida, los dos orificios que han querido alegar desde el principio ustedes saben que no hubo salida lo probado en sala es suficiente como para que ustedes tomen la decisión, yo le pido en nombre del Estado venezolano que tomen una decisión justa de lo que han escuchado acá y apliquen la pena máxima establecida en el artículo 407 de la norma anterior que se refiere al homicidio intencional y apliquen todas y cada una de los agravantes porque tan solo un menor de edad donde además de cómo se le mató ahora se pretende decir que es delincuente con un chopo en la mano, que se le apliquen las agravantes 217 y 218 de la LOPNA.

CONCLUSION DEFENSA:
Esta sumamente clara esta defensa de que lo que ocurrió ese día 01 de enero fue una legítima defensa, hay ciertos hechos que quedaron suficientemente claros en esta sala y fueron apreciados por todos nosotros, dice el ciudadano fiscal que la muchacha la testigo que depuso en esta sala sobre los hechos manifestó ella a viva voz y aquí ante todos ustedes que conocía a la familia de quien lamentablemente no se encuentra entre nosotros hecho que lamentamos, la policial del estado se apersonó, porque tras el llamado de nuestro defendido porque el fue quien llamó, la testigo ella misma dijo en esta sala que el ciudadano hizo un solo disparo, e igualmente manifestó aquí que el adolescente quien lamentablemente no se encuentra le efectúo un disparo inicialmente con lo que podemos apreciar en buen criollo por nosotros que provocó a mi defendido; en cuanto a otro punto que quedó bien claro en esta sala fue la circunstancia de la existencia o no de un arma de fabricación casera que se conoce como chopo y nos extraña que venga el ciudadano fiscal a decir lo que dijo porque la folio cinco hay una planilla de remisión numerada que dice que la oficina jefatura de comando que remite del C.I.C.P.C, Barinas a otras de las oficinas de donde retienen evidencias de interés criminalistico está remitiendo el siguiente objeto, la única evidencia que no estuvo en el C.I.C.P.C fue el arma Ruger, calibre 38, porque el ciudadano la entregó a la comisión policial porque la entrega a la comisión policial porque es la primera que llega al sitio el hizo un llamado al teléfono de emergencia no izo un llamado a un organismo en especial, pidiendo asistencia para esta persona que yacía en el suelo, e hizo de igual manera ese llamado para que vinieran a acordonar el sitio y procedieran en consecuencia esto lo izo haciendo uso de su condición de funcionario policial, queremos esclarecer también que dentro de esa condición de funcionario policial el jamás hizo uso de sus funciones policiales si tal ves hubiese estado en sus funciones policiales tal como el lo dijo no hubiese actuado de esa manera porque sabía a lo que iba en una cuestión policial, no sabemos realmente como vamos a responder cuando vemos amenazadas nuestras vida, nuestra vida no era simplemente la propiedad, era su vida, el interés de esta defensa es el interés que mueve a la justicia esclarecer este hecho es la finalidad que estemos acá, el jamos disparó a ese muchacho por la espalda, eso fue de igual manera aclarada suficientemente por la experto como lo es el hecho que si bien hayan sido, cosa que no puedo afirmar por cuanto ni siquiera está claro en el conocimiento de mi defendido y no es que haya cambiado su versión ustedes lo oyeron , el ha manifestado siempre jamás disparé por la espalda, así hubiesen sido los seis disparos del arma como calibra usted ante una situación donde usted no agrede ilegítimamente a otra persona, usted no provoca a otra persona para que vengan a manifestar tal como lo dijeron los tres testigos ese día que le dijeron es un atraco y procede a hacer el disparo hacia el carro y hacia la persona de mi defendido, señores escabinos, ciudadana juez, señora victima madre del occiso, mi defendido jamás quiso dispararle por su propia voluntad a ese señor, mi defendido jamás hubiese disparado sino hubiese agredido por ese señor, sino hubiese sido provocado, sino hubiese tenido la necesidad, en cuanto al medio usado, dice la fiscalía que los cuerpos policiales están acostumbrados a hacer ese tipo de cosas, aquí no se está hablando ni jamás se habló de un ajusticiamiento, mi defendido en todo su tiempo en que fue funcionario, tuvo en su expediente, un procedimiento abierto por una mala praxis policial, jamás dejó de ser un buen funcionario, de hecho el primer problema que tiene administrativamente, dentro de su trabajo como funcionario policial, es este, en su trabajo policial su conducta fue intachable, el arma que cargaba ese día, era un arma como cualquier arma que hubiese podido cargar en razón de cualquier circunstancia, y como dice él, que reacciona de esa manera para resguardar su vida, según lo que acusa el ministerio publico, el Art. 407 del Código Penal, que se necesita que la persona mate a alguien con intención, mi defendido no conocía al muchacho, no frecuentaba la zona, se encontraba ese día haciendo una carrera de taxista, una de las personas que tampoco conocía hasta ese día, era la persona que tomo la carrera en ese lugar y que hoy en día es testigo presencial y es por eso que le toman declaración el día primero de enero, el mismo día en que ocurrieron los hechos, sin embargo la muchacha que vino a declarar la única testigo femenino vino a declarar por manifestación de la victima, que dijo que la conocía y que tenía conocimiento de que ella había visto como había ocurrido el hecho, nueve días después, vino a esta sala de juicio y dijo la verdad, sin bien lo dijo la fiscalía cuando menciona que hubo un problema ese día, jamás lo hubo y así lo manifiestan los testigos que declararon, ninguno dijo que ese día hubo un problema anterior, mi defendido nunca provocó o incitó al adolescente para que él mismo le disparara, un disparo hecho por el adolescente en la humanidad de mi defendido no era suficiente para que el defendiera su vida con otro disparo y aquí tenemos la proporcionalidad que pide la Ley para que haya también legitima defensa; como podemos negar lo dicho por los tres testigos y por mi cliente en cuanto a que el adolescente procedió a caminar después que hace el disparo y que recibe el disparo eso fue justo lo que sucedió y por eso es que el arma de fabricación casera queda en ese lugar y es retenida por el C.I.C.P.C, y así queda evidenciado en ese caso, lo que si me sorprende es que jamás se hizo una experticia a esa arma auque se encontraba desde el primero de enero, en la delegación PTJ, con todo lo que esta defensa ha alegado y con todo lo que hemnos podido apreciar aquí dicho por cada uno de los expertos y los testigos, quiere terminar esta defensa diciendo que no hay intención, jamás hubo intención de parte de mi representado Richard Sánchez para quitarle la vida a ese adolescente, jamás la tuvo el actuó defendiendo su vida necesitó defenderla con un arma de fuego que tenía en esos momentos a la mano y jamás provocó a ese ciudadano, el no tuvo otra salida que repelir su acción contestar frente a su agresión con otro disparo con lo que queda destruida la tesis del Ministerio Público donde presenta una acusación y pide que sea condenado mi representado, por hacerse procedente el artículo 65 del Código Penal donde se señala que no puede ser punible una persona siempre y cuando actue en defensa de sus derecho, de sus intereses, de sus bienes jurídicos que sean defendibles , que bien jurídico como lo es el derecho a la vida puede ser mas defendible también el necesitó para repelir la acción del adolescente utilizar ese medio esa arma de fuego que tenía y jamás provocó al adolescente para toda esta circunstancia, por este motivo declaro que mi cliente actuó en legitima defensa para defender su vida y en consecuencia que sea sobreseída que dice que no la causa a su favor en virtud de la procedencia del artículo 65 del Código Penal en concordancia con el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

REPLICA FISCAL: cuando se levantan las actuaciones se presenta un conflicto, es un ciudadano policía, funcionario del Estado el que está involucrado, ciertamente nosotros no negamos el hecho de que la policía haya llegado primero, cuando llegaron se dieron cuenta que era un funcionario de ellos y alteraron el sitio del suceso, el cadáver si esta probado aquí habían dos balas, dos orificios y quedó probado de los expertos de que el arma aparece a quince metros después a distancia del cadáver, en segundo lugar los testigos dijeron un solo tiro, yo no puedo determinar que intenciones tenían para decir eso pero está probado donde quedó el arma, donde quedó el cadáver y cuantos tiros tenía y uno era por la espalda, la defensa establece la posibilidad de una legítima defensa, puede haber legítima defensa con un tiro en la espalda no existe en ninguna parte de la doctrina y la jurisprudencia que nosotros podemos determinar legitima defensa con un tiro en la espalda, tenemos un ciudadano policial activo además con una pericia se supone que ese señor que carga una pistola sabe cargarla, el sabía perfectamente como dominarse, eso se lo enseñan eso lo aprehenden en la escuela, viven tomando cursos de eso, hizo dos disparos, el no hizo un solo disparo, fueron dos disparos, no puede haber legitima defensa cuando hay un tiro por la espalda.

REPLICA DEFENSA: En cuanto a lo dicho por el ciudadano fiscal referente a la proporcionalidad o no de la acción tomada por mi defendido es claro un autor sobre este tema de la legitima defensa que no debemos guiarnos en una proporcionalidad matemática sino una proporcionalidad racional eso quiere decir que quiere decir Hernández cuando dice eso que no es si recibes un tiro darle un tiro porque no estas teniendo tu la oportunidad de pensar racionalmente como lo vas hacer aún cuando fuera el caso en un supuesto negado que el adolescente hubiese tenido cinco disparos yo, si nosotros mismos en nuestras arte o nuestra pericia personales actuamos en una situación extrema tal como aprehendimos hacerlo mientras estudiamos, que nos determina esa proporcionalidad de la razón nada, menos en una situación en donde estamos defendiendo es nuestra vida, la proporcionalidad de que nos habla jorge Hernández, la razón y la mente humana va mas allá de determinar bueno si hoy me van a robar yo voy actuar de esta manera y no salirme del patrón que establecí no actuó como la razón me dice en este momento, en cuanto a otro punto de que fue alterado el sitio del suceso, el sitio del suceso no fue alterado en ningún momento, de ser alterado por los amigos o compañeros de trabajo del ciudadano Richard Sánchez, primero el arma de fuego hubiese estado en la mano de la victima, el cuerpo hubiese estado en otra posición, tercero cuantas circunstancias no hubiese podido pasar de alterar el sitio del suceso para nosotros no fue alterado , sin embargo para esta defensa falta mucha más investigación para poder decir yo acuso a este ciudadano y no hay una sola prueba que determine que el actuó con intención que es lo que nos refiere el delito para decir tu mataste intencionalmente en cambio si hay muchas pruebas debatidas aquí que demuestran que el actuó en defensa de su propia vida, esta defensa mantiene que la conducta asumida por nuestro defendido es la de defender legítimamente su vida.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Con las pruebas Recepcionadas durante el desarrollo del juicio, y que han sido valoradas por esta Juzgadora conforme a la sana crítica, atendiendo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, haciendo una libre valoración razonada, no estando sujeta a regla ni límite alguno para la valoración de las pruebas, estima quién aquí decide, que quedó plenamente establecido los siguientes hechos: “El día primero de enero del 2003, en las inmediaciones del Río Santo Domingo, caudal que separa los Municipios Barinas y Obispos del Estado Barinas, específicamente a las orillas, donde funciona un Balneario, y expendio de bebidas alcohólicas entre otras, fecha que por ser temporada navideña se conglomera las personas a celebrar, bañarse en el río Santo Domingo e ingerir bebidas alcohólicas, allí hizo acto de presencia, el acusado RICHARD ALBERTO SÁNCHEZ, quien es funcionario Policial y conducía para el momento un vehículo dedicado al transporte público, dejando allí a un tripulante a quien le prestaba los servicios, y tomando otro pasajero, cuando de repente es envestido por el adolescente GABRIEL MARTÍN BELANDRIA VILLAMIZAR, quien sin mediar palabra alguna, le agredió ilegítimamente, efectuando un disparo con un arma de fabricación casera o rudimentaria, de las denominadas chopo, lo que hizo que el ciudadano acusado, en defensa de sus derechos y su vida, desenfundara su arma de reglamento asignada por ser funcionario Policial, y objetara la acción agresiva de este, pero todo lo cual hizo en forma excesiva, pues solo hubiese bastado con una sola detonación en contra de la humanidad, del adolescente, quien falleció como consecuencia de las dos heridas de armas de fuego, disparadas por el acusado, y las cuales fueron letales, para el deceso de su vida. Ahí mismo el acusado, al verse rodeado de tanta gente, llamó al 171 de emergencia, apersonándose comisiones de la Policía del Estado Barinas, quienes resguardaron el sitio del suceso, y trasladaron al acusado a la Comandancia de la Policía, reteniendo el arma incriminada y accionada por el acusado.
Durante el desarrollo del juicio oral y público, se recepcionaron los siguientes medios probatorios.

DECLARACION ACUSADO Ciudadano, RICHARD ALBERTO SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° -13.063.502, a quien después de imponerlo sobre el contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 del Texto Constitucional, quiso declarar libremente, deponiendo en los siguientes términos:
“El día primero de enero del 2003, pasadas las tres de la tarde estaba trabajando como taxista, en las inmediaciones de Inavi, en la Cuatricentenaria, tomé un pasajero allí y me trasladé hasta el río Santo Domingo, llegué al sitio y le dejé en el sitio donde estaban los paramédicos, no pude pasar hasta el fondo porque no dejaban pasara a nadie por seguridad, de inmediato tomé otro pasajero que iba hasta la urbanización Juan Pablo II, voy saliendo con el pasajero y oí un disparo y un alboroto, me detengo, veo que viene un ciudadano con un arma de fuego diciéndome que era un atraco, salí de mi vehículo y efectué un disparo, el muchacho zumba el chopo y sale corriendo, cae, detrás de un vehículo, de inmediato fui donde estaba el muchacho y llame al 171, el operador mandó un paramédico de nombre Guedez, le prestó los primeros auxilios y dijo que el muchacho estaba muerto, espere una comisión de la policía, ahí llegó la PTJ, la policía, la cosa se estaba poniendo fea y me sacaron de ahí” es todo. El fiscal pregunta al acusado, ¿Estaba trabajando como taxista o como funcionario?, en ese momento como taxista, ¿De quien era el arma que portaba?, era mi arma de reglamento, ¿Cuántos disparos realiza?, uno solo, ¿A que distancia estaba el joven cuanto dispara?, como a cuatro o cinco metros, ¿Cómo es el disparo que él le hace?, eso fue rápido, él viene hacía a mí y hace el disparo, ahí yo disparo, ¿Se percató donde impactó el disparo?, no se eso fue rápido, él disparó y luego yo disparé, ¿Vio donde impacto el disparo que usted hace?, no se, en ese momento dispare y el muchacho salió corriendo, ¿Fue usted detenido por funcionarios de la PTJ?, me trasladaron los policías, porque se estaba poniendo feo eso ahí. La defensa pregunta al acusado, ¿Conocía al adolescente?, no lo conocía, ¿Discutió con el adolescente, lo provocó?, no en ningún momento, disparé porque el disparó contra mí, ¿Quién llama al 171?, yo llamé para que le prestaran auxilio, el tribunal pregunta, ¿Vio donde impacta el disparo que le hace usted al adolescente?, no vi, ¿En ese momento era funcionario de la policía?, para ese momento estaba trabajando como taxista, ¿Pueden portar el arma de reglamento los funcionarios, cuando están de permiso?, cuando uno trabaja en inteligencia, le dan confianza y podemos cargar el arma, es todo.

De la presente deposición, se deduce que, el imputado, sacó a relucir un arma de fuego, la cual tiene asignada como funcionario policial, y la accionó en contra del adolescente RICHARD ALBERTO SANCHEZ, quien fenece en el sitio, vale decir que, para esta Juzgadora no existe lugar a dudas, sobre el autor de la muerte del adolescente anteriormente referido.

TESTIMONIALES:
1- Se le recibió la deposición, de la Doctora, Experto VIRGINIA DE TABARES, titular de la cedula de identidad N° 4.468.856, Médico Patólogo al servicio del CICPC, Medicatura Forense, quien practicó la necropsia de ley, en quien en vida respondiera al nombre de GABRIEL MARTÍN BELANDRIA VILLAMIZAR, quien debidamente juramentada, entre otras cosas señaló lo siguiente: Realice autopsia a un cadáver de una persona de sexo masculino, de 171 cm de estatura, entre los hallazgos se encuentran dos tatuajes en cara externa de brazo izquierdo de un Ancla y una Cruz, dos heridas por proyectil disparados por arma de fuego una de ella en el hemotórax izquierdo de 5mm de diámetro con aro de erosión periorificial dicha herida tomando siempre como punto de referencia, a 130 cm del talón izquierdo a 6 cm de la línea media y a 22 cm del hombro, había también una segunda herida producida por proyectil disparado por arma de fuego en la hemiespalda izquierda de 5 mm de diámetro con aro de erosión periorificial que dista a 130 cm del talón izquierdo a 18 cm del hombro izquierdo y a 15 cm de la columna, la cual siguió un trayecto postero-anterior de izquierda a derecha y de atrás hacia delante, se identificó un proyectil a nivel del tercer espacio intercostal derecho, la primera herida que fue la del hemotórax izquierdo siguió un trayecto antero-posterior oblicuo ligeramente descendente de izquierda a derecha con perforación del pericardio y miocardio del cuerpo izquierdo, además perforo tan bien el pulmón izquierdo y el derecho, se identifico un segundo proyectil en el séptimo espacio intercostal posterior derecho, habían 800 CC de sangre en la cavidad pleural izquierda y 600 CC de sangre en cavidad pleural derecha, en conclusión: se trata de un cadáver de varón de 17 años de edad que presento dos heridas por arma de fuego, las dos con aros de erosión periorificial, una de ellas en el hemotórax izquierdo y la otra en la hemiespalda derecha la cuales perforaron viseras muy importantes las cuales fueron el corazón y ambos pulmones ocasionando hemorragia interna por lo tanto el paciente fallece por una anemia aguda” es todo. El fiscal pregunta a la experto, ¿Cuántas heridas presentaba el cadáver?, dos heridas producidas por proyectil disparado por arma de fuego. La defensa pregunta a la experto, ¿Puede determinarse la data de las dos heridas, si fueron simultaneas o fueron en un periodo diferente?, solamente puedo decir que en el cuerpo fueron hallados dos proyectiles disparados por arma de fuego, ¿Cuál de las dos heridas fue mortal?, las dos heridas fueron mortales, porque perforaron órganos vitales en el cuerpo.
Con dicha testimonial adminiculada al Protoloco de Autopsia, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

1º-. Que ciertamente, el ciudadano GABRIEL MARTÍN BELANDRIA VILLAMIZAR, occiso en la presente causa, se trata de un cadáver de varón de 17 años de edad que presentó dos heridas por arma de fuego, las dos con aros de erosión periorificial, una de ellas en el hemotórax izquierdo y la otra en la hemiespalda derecha la cuales perforaron viseras muy importantes las cuales fueron el corazón y ambos pulmones ocasionando hemorragia interna por lo tanto el paciente fallece por una anemia aguda, además que, un solo proyectil le hubiese ocasionado la muerte, por cuanto los dos proyectiles presentes, fueron impactados con Órganos vitales, no existiendo para quien aquí decide, lugar a dudas, sobre la causa de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de GABRIEL MARTÍN BELANDRIA VILLAMIZAR, al igual que, el motivo de la muerte de dicha persona, fue el ingreso de los dos (2) proyectiles en su humanidad .

1º-. Igualmente queda acreditado, que al cadáver del referido, le fueron halladas en su humanidad dos proyectiles en reposo, los cuales fueron disparados por arma de fuego, que al ingresar al cuerpo del susodicho ciudadano, le ocasionaron la muerte, existiendo de esta forma un exceso en las heridas letales.


2- DECLARACION DE LA TESTIGO JESUS ELIEZER VIERA, titular de la cedula de identidad N° 14.341.470, quien debidamente juramentado, entre otras cosas expone: Yo lo paré a él para que me hiciera una carrera, desde el río Santo Domingo hasta la urbanización Juan Pablo, al término de haber rodado veinte a treinta metros, recuerdo que salió un muchacho que cargaba consigo un armamento no se si era un calibre 44, le efectuó un disparo al taxista, el señor saca un arma y le dispara al muchacho, luego cae, le pedí que me devolviera el dinero, porque le había pagado ya y él me dijo que era policía que estuviera tranquilo, ahí llegó la policía, la PTJ y rendí declaración, el fiscal pregunta al testigos, ¿A que hora aborda el taxi?, como a las cuatro y media de la tarde, ¿Qué pasó después?, veo al muchacho que viene y levanto la cara y le veo el armamento, en eso el taxista sale del carro con un arma y el muchacho le dispara y el taxista también dispara, ¿Vio usted donde impacto el disparo que hace el taxista al muchacho?, fue por el lado izquierdo, ¿Cuántas veces disparó el taxista?, una sola vez, ¿Cuántos disparos oyó usted en el hecho?, dos disparos uno de parte y parte, es todo, la defensa pregunta al testigo, ¿Cuántos disparos oyó en el sitio y quien los realizó?, dos disparos, el muchacho disparó primero y luego el taxista, ¿Oyó alguna discusión entre el taxista y el muchacho?, no, es todo.

Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos

1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, el día primero de enero del 2003, aproximadamente en horas de la tarde, aproximadamente a las cuatro, en las inmediaciones del río Santo Domingo de esta ciudad.

2.- Que el acusado RICHARD ALBERTO SÁNCHEZ, en el referido lugar, al verse frente a la agresión ilegítima por parte del fenecido, sacó a relucir un arma de fuego y la accionó en humanidad del occiso.

3.- Que el adolescente hoy fenecido, fue el primero que sacó a relucir un arma de fuego, en contra del acusado, por lo que el acusado quien conducía el taxi accionó el arma en contra del fenecido.

3 - DECLARACION DEL TESTIGO YIMMI ANGEL CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 14.711.094,debidamente juramentado entre otras cosas expone: Yo iba llegando al sitio cuando ocurrieron los hechos, en eso viene el muchacho cuando le dice que era un atraco, en eso el muchacho le efectuó un disparo, el taxista saca un arma y le efectúa un disparo también, ahí llegó el señor y llamo por celular al 171 y llegó un paramédico y le prestó auxilio al muchacho” es todo, el fiscal pregunta al testigo, ¿Por donde iba circulando usted en ese momento?, yo venía bajando la bajadita hacía el río, ¿Pudo ver que tipo de arma tenía el adolescente cuando dispara?, un chopo, ¿A que distancia estaba el adolescente del taxi cuando cae?, como a seis metros, es todo, la defensa pregunta al testigo, ¿Observó usted si el taxista provocara al adolescente, lo molestara?, no, ¿Cuántos disparos oyó usted en el momento?, dos disparos, uno del adolescente y otro del taxista, ¿Quién disparó primero?, el adolescente, es todo.

Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

1º-.Que el acusado aquí en la sala es el mismo que estuvo en el sitio del suceso el día del hecho y accionó un arma en contra del adolescente.
2º-. Que hubo una agresión ilegítima por parte del fenecido hacia la persona del acusado, toda vez que le esgrimió un arma de fabricación casera de las denominadas chopo.


4- DECLARACION DE LA TESTIGO MARIA GRACIELA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 11.192.054, quien debidamente juramentada entre otras cosas expone:
“El día primero de enero yo estaba en el río, festejando el año nuevo con mi familia, mi ex pareja y dos hijos pequeños, a eso de las cuatro a cuatro y media de la tarde, regresábamos llegando cerca donde está el patio de bolas, yo venía como a cinco metros de distancia del difunto Gabriel, en eso vi. que tenía una discusión con un señor de un vehículo que venía a toda velocidad, vi cuando el señor del vehículo se paró y se bajó y e disparó a Gabriel, salí corriendo para proteger a mis hijos, cuando volteé estaba el señor Trejo revisando a Gabriel para ver si estaba vivo” es todo, el fiscal pregunta a la testigo, ¿En compañía de quien se encontraba ese día en el río?, de mi ex pareja y mis dos hijos, ¿Conocía usted a adolescente Gabriel?, lo conocía porque él vivía diagonal a mi casa, ¿A que distancia se encontraba usted cuando cae el adolescente?, como a diez metros, ¿Cuándo se entera que muere el adolescente?, cuando iba llegando a nueva Barinas, la gente estaba comentando “mataron a Gabriel”, ¿Cuántos disparos oyó usted?, uno solo, la defensa pregunta a la testigo, ¿Cuánto tiempo tenía conociendo al joven Gabriel?, cuando lo conocí tenía catorce años, ¿Tenía amistad con Gabriel?, era un muchacho que tenía buen comportamiento en nueva Barinas, ¿Estaba ingiriendo licor usted ese día?, me había tomado unas cuatro o cinco cervezas ese día, ¿A que hora llega al río Santo Domingo?, como a las once de la mañana, es todo.

Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide, la presente deposición, no le estima valor probatorio el Tribunal, toda vez que la ciudadana que depone, se hallaba bajo el consumo de bebida alcohólica, y las máximas de experiencia nos indica que una persona que ha estado consumiendo alcohol, desde horas de la mañana, a las horas que se desencadenaron los hechos (cuatro de la tarde), pues nos infiere que la persona, ya se debe hallar bajo los efectos del mismo. Aunado a ello, la ciudadana testigo, resulta incoherente, cuando señala que escuchó una sola detonación, lo que colisiona con el resto de los testigos, las experticias y las Inspecciones Oculares.


5- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO GEOVANNY ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° 9.228.290, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad quien debidamente juramentado entre otras cosas expone: “Encontrándome de servicio ese día, con relación a los hechos ocurridos el primero de enero del 2003, se recibe una llamada telefónica de la policía del estado, indicando que se habían originado un hecho en las adyacencias del rió santo domingo, donde indicaban que un supuesto funcionario policial había dado muerte a una persona que había intentado despojarlo de sus pertenencias, con la urgencia del caso, me trasladé en compañía del inspector Adin Daniel parahuati como técnico al lugar de los acontecimientos, una vez estando allí, observamos que el sitio del suceso estaba resguardado por una comisión de la policía del estado, dialogamos con el jefe de la comisión quien nos condujo al sitio exactamente donde se originaron los hechos, observando sobre el suelo un cuerpo de una persona sin vida de sexo masculino, joven, en posición de decúbito dorsal, efectuamos las correspondientes inspección técnica, la fijación fotográfica y todas las diligencias urgentes necesarias a realizar, una vez realizadas las mismas efectuamos una revisión minuciosa al cadáver, apreciándole dos orificios, uno al nivel pectoral del pectoral izquierdo y otro al nivel del escapular del mismo lado, se efectuó una revisión al lugar, adyacente al lugar se colecto un arma de fabricación casera aproximadamente dando a 14 o 15 metros del cadáver y un vehículo automotor que se encontraba apartado allí, se efectuaron una entrevistas tanto con la progenitora del hoy occiso por medio de ella encontramos la ubicación de esta persona pero ella desconocía lo que había sucedido allí, se buscaron testigos presénciales las cuales fueron trasladadas al despacho a fin de recibir las entrevistas, una vez que se realizan todas las diligencias urgentes y necesarias en ese lugar, se efectúa el levantamiento del cadáver y el mismo fue trasladado a la morgue del hospital Luis Razetti para la correspondiente necropsia, entorno a las evidencias colectadas en el sitio fueron trasladadas al despacho para la correspondiente experticia, posteriormente nos dirigimos hacia la comandancia de policía porque ya teníamos información de que la persona agresora era un funcionario activo de la policía del estado y el cual para el momento para nosotros llegar al sitio había sido sacado por los funcionarios policiales por cuanto había gran cantidad de personas y temían por el resguardo de ese funcionario, llegamos allí y hablamos con el jefe de servicios para ese entonces y nos permite el acceso al lugar donde se encontraba el funcionario, lo logramos identificar plenamente, él mismo nos explica la situación, lo que le había sucedido y al igual nos hizo entrega de cinco cartuchos sin percutir y uno percutido, nos hace referencia que el arma que utilizo para agredir a esta otra persona era un arma perteneciente a la comandancia general de la policía y la misma estaba bajo resguardo de ese organismo que cualquier experticia que nosotros requiriéramos acerca de esta, la solicitáramos para relazarle las mismas, se identifica el funcionario, el funcionario estaba preventivo a la orden de su comando y nosotros buscamos el personal al despacho para informar a la superioridad y a la elaboración de las correspondientes informes urgentes y necesarios. ¿Podía explicarnos al tribunal cuando ustedes llegaron al sitio del suceso, quien estaba resguardando la escena en ese momento? una comisión de la policía del estado al mando de un inspector creo que era apellido López algo así no me acuerdo muy bien, ¿Cuantos funcionarios se encontraban? habían varios, porque había llegado tales unidades a raíz de este problema, porque al funcionario lo sacaron en otra unidad porque temían por su integridad física, ¿Cuando ustedes llegan al sitio del suceso, ya no se encontraba el acusado en el lugar? no se encontraba, ¿Que les dijeron los funcionarios que resguardaban la escena del crimen? al funcionario hubo que sacarlo de allí con urgencia porque temían por su integridad física ya que habían varias personas ajenas y temían por su vida, ¿De las evidencias que ustedes recabaron tanto como lo acaba de exponer en este momento y como consta en el acta se encontraba como usted nos dijo sino me equivoco un vehículo marca fiat, color verde y un arma de fabricación casera, ¿donde estaba exactamente esa arma si usted puede recordar? aproximadamente como a 14 - 15 metros de donde estaba el cadáver pero quien puede decir con exactitud es el técnico que andaba conmigo que es el sub. insp. parahuati, que el cumple la función de técnico y él es el que puede decir con exactitud la posición exacta del arma, ¿usted en este momento con su experiencia como funcionario al revisar el arma, si usted fue el que la reviso y no planifico para la dim, podría decirnos si tenia una concha percutida? un cartucho percutido calibre 36 superior y fue llevada a la sede del despacho para la sala de resguardo y custodia de evidencias. ¿usted puede recordar en que posición estaba el cadáver? de decúbito dorsal con sus extremidades inferiores extendidas y la superiores semi flexionada con su abdomen. ¿podía explicarle a los ciudadanos Escabinos que significa de cubito dorsal? en términos criollos boca arriba. ¿en esta inspección que ustedes hacen antes de hacer el levantamiento del cadáver, cuantas heridas pudo observar en la parte externa? nosotros al llegar al sitio del suceso se hace la fijación y la inspección técnica, revisa el cadáver minuciosamente, a esta persona se le encontraron dos orificios, uno en el pectoral izquierdo y otro en el capilar del mismo lado, pero quien puede decir si son dos heridas diferentes es el patólogo cuando haga su examen, su autopsia, para decir su previsora intra-orgánica, porque nosotros externamente vemos dos orificios, pero el patólogo es quien nos va a aclarar a nosotros al momento de su informe una vez que efectuara la previsión intra-orgánica de cada proyectil, puede ser uno, puede ser dos, uno salió el otro no pudo haber salido. ¿Usted no sabe si esos funcionarios en este caso, usted tiene conocimiento si se hizo esta experticia de trayectoria balística en el caso? todo homicidio cuando se tenga duda del autor de un hecho hay que hacerlo tras la planimetría, la trayectoria balística que son evidencias contundentes para argumentos en un juicio, se le hizo la correspondiente trayectoria balística, por cierto fue en san Cristóbal que se solicitaron. ¿usted nos comento en su exposición que el funcionario señalado como autor de los hecho, el hoy acusado no se encontraba en el sitio del suceso, exactamente puede repetirnos donde se encontraba cuando ustedes lo localizan y que en ese sitio le hizo la entrega de un arma de fuego? no, nosotros una vez que realizamos todas las diligencias allí en el hecho, fuimos a la comandancia de policía, porque ya tenían la información de que era efectivo de la policía, una vez allí hablamos con el oficial jefe de los servicios, quien nos permite el acceso hasta el lugar donde estaba él, hablamos con él y nos manifestó lo ocurrido y no hizo entrega de cinco cartuchos sin percutir y uno percutido, con relación al arma había quedado en su comando, por seguridad y por instrucciones de la superioridad de ella, para cuando nosotros posteriormente la solicitáramos para la experticias de rigor. ¿usted cuando llega a la comandancia de policía, quien le hace entrega del arma y de las balas? del arma no, de las balas, el testigo que estaba cuestionado, el imputado. ¿usted hizo declaraciones e hizo referencia a la muchacha o a la joven que conducía a la victima, dice que no tenía conocimiento del suceso? aquí yo me refiero es a la progenitora del occiso y la señora nos manifiesta que desconocía totalmente lo sucedido para ese entonces. ¿donde se encontraba l arma de fabricación casera? una vez que se efectúa todo lo preliminar en torno al occiso, se realiza un recorrido en las adyacencias del sitio se logra la incautación del arma de fabricación casera, la cual tenia en su recamara una concha percutida calibre 36, ¿en que parte del cuerpo observo los orificios de bala? uno en el pectoral izquierdo y escapular, es todo.

Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que se desencadenaron los hechos, en el que perdió la vida el adolescente GABRIEL MARTÍN BELANDRIA VILLAMIZAR, es decir, que todo ello, tuvo como lugar del suceso, las adyacencias del río Santo Domingo de esta ciudad, específicamente donde funciona el Balneario, que está a la orilla del margen del referido río, lo se consumó el día primero de enero del 2003, recibiendo dicho adolescente la cantidad de dos disparos en su humanidad.
2.- La existencia del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de GABRIEL MARTÍN BELANDRIA VILLAMIZAR, con las características fisonómicas: piel trigueña clara, Sejas negras, contextura delgada, cara lampiña, cabellos negros, y el cual presentaba una herida con borde circular en la región anterior del brazo izquierdo, dos heridas o dos orificios, uno en el pectoral izquierdo y otro en el capilar del mismo lado. .

3.-El hallazgo en dicho lugar, de un arma de fabricación rudimentaria, lo que vulgarmente se denomina chopo, el cual contenía en su recámara un concha, la cual había sido percutida y de la medida calibre 36.

4º-. Así mismo la no presencia del imputado en el sitio del suceso, quien fue identificado plenamente, y trasladado a la Comandancia Policial, por resguardo de la cantidad de personas presentes en el lugar de los acontecimientos.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración para dejar constancia del lugar del suceso, de la existencia del cadáver, y del hallazgo de un arma de fuego en el sitio del suceso, por ser la persona facultado por la ley para acreditar tales circunstancias, en su condición de investigador, adscrito al CICPC.

6- FUNCIONARIO ADIN DANIEL PARAHUATI, titular de la cedula de identidad N° 10.557.424, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien, en su condición de investigador manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“Encontrándome de guardia se recibió una llamada telefónica desde el río Santo Domingo se encontraba un cadáver de una persona, me traslade en compañía del funcionario Giovanni Zambrano, cuando llegamos al sitio, observamos que se trata de una vía de las denominadas calle, que conduce hacía los kioscos ubicados en el balneario, en dicha calle se encontraba el cuerpo de un persona de sexo varón, el cual vestía un franela de raya, un blue Jean y unos zapatos deportivos, al lado se encontraba aparcado un vehículo marca Fiat uno, de color vino tinto, una vez practicada la inspección se despojó al cadáver de la franela y se logró visualizar un orificio de forma semicircular, con borde irregular de 01 cm de diámetro aproximadamente, en la región escapular izquierda y otra en la región pectoral izquierda, se procedió luego a realizar un rastreo en el sitio de suceso, logrando encontrar a una distancia aproximadamente como de 15 metros, una arma de las denominadas CHOPO, presentando en su interior una concha calibre 36, la misma fue colectada como evidencia de interés criminalístico, se procedió al levantamiento del cadáver el cual era un menor de 17 años edad, trasladándose a la morgue para la respetiva necropsia de ley” es todo, el fiscal pregunta al funcionario, ¿Cuándo llega al sitio del suceso quien estaba resguardando el sitio?, la policía del Estado, ¿Cuántos funcionarios habían?, muchos funcionarios, así como personas o publico, ¿Qué observan cuando llegan al sitio?, un cadáver el cual estaba al lado del vehículo Fiat y a 15 metros se encontraba el arma de fabricación casera de las denominadas CHOPO, la colectamos y la trasladamos a la oficina para su respectiva experticia, ¿Cuándo llegan al sitio se encontraba el ciudadano supuesto imputado?, no, llegamos al sitio realizamos la inspección técnica, levantamos el cadáver, los trasladamos a la morgue y luego fuimos a la comandancia de la policía que era donde estaba dicho ciudadano, ¿Cuándo llegan a la policía se entrevistaron con el acusado?, el funcionario Geovanny Zambrano se entrevista con él, ¿Qué pasa cuando se entrevistan con el acusado?, yo no cruce palabras con él, lo único que recuerdo fue que él acusado le entregó cinco balas y una concha al funcionario Geovanny Zambrano, ¿El arma incriminada fue entregada en ese momento?, él que se entrevistó con el acusado fue el funcionario Geovanny Zambrano, mi actuación fue la de inspeccionar el sitio del suceso y recolectar las evidencias, es todo, la defensa privada pregunta al funcionario, ¿Cuándo levantan el cadáver hacía donde se dirigen?, hacía la morgue del hospital, ¿Cuántos orificio de bala le observó al cadáver?, dos orificios, uno en la región escapular izquierda y uno en la región pectoral izquierda, para ser más preciso, uno en lo que llamamos paleta y otro en la región pectoral, es todo, el Tribunal pregunta al funcionario, ¿Cuál era el diámetro de los orificios que observó en el cadáver?, la de la región pectoral era de 01 cm de diámetro y el de la región escapular era de 01 cm y 02 mm de diámetro, es todo,

Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que se desencadenaron los hechos, en el que perdió la vida el adolescente GABRIEL MARTÍN BELANDRIA VILLAMIZAR, es decir, que todo ello, tuvo como lugar del suceso, las adyacencias del río Santo Domingo de esta ciudad, específicamente donde funciona el Balneario, que está a la orilla del margen del referido río, lo se consumó el día primero de enero del 2003, recibiendo dicho adolescente la cantidad de dos disparos en su humanidad.
2.- La existencia del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de GABRIEL MARTÍN BELANDRIA VILLAMIZAR con las características fisonómicas: piel trigueña clara, Sejas negras, contextura delgada, cara lampiña, cabellos negros y el cual presentaba una herida con borde circular en la región anterior del brazo izquierdo, dos heridas o dos orificios, uno en el pectoral izquierdo y otro en el capilar del mismo lado, el cual fue trasladado a la Morgue de esta ciudad, para la necropsia de ley.

3.-El hallazgo en dicho lugar, de un arma de fabricación rudimentaria, lo que vulgarmente se denomina chopo, el cual contenía en su recámara un concha, la cual había sido percutida y de la medida calibre 36.

4º-. Asimismo la no presencia del imputado en el sitio del suceso, quien fue identificado plenamente, y trasladado a la Comandancia Policial, por resguardo de la cantidad de personas presentes en el lugar de los acontecimientos.

Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración para dejar constancia del lugar del suceso, de la existencia del cadáver, y del hallazgo de un arma de fuego en el sitio del suceso, por ser la persona facultado por la ley para acreditar tales circunstancias, en su condición de experto, adscrito al CICPC.


7- DECLARACION DE LA EXPERTO BLANCA ZULAY NIÑO, titular de la cedula de identidad N° 9.144.971, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien, en su condición de Experto en el área de balística, adscrita al Laboratorio Criminalístico, quien debidamente juramentada entre otras cosas expone: “La experticia balística Nº 1158 se trata de unas evidencias que envía la delegación de Barinas, en el mes de abril del año 2003, las cuales se trataban de 01 revolver, 05 balas, 01 concha y 02 proyectiles, el arma se trata de 01 revolver calibre .38 marca Ruger, niquelado, de 100 mm de longitud del cañón, dos proyectiles calibre .38, una concha calibre .38 marca RP y 05 balas blindadas del mismo calibre .38, empiezo a analizarlas en un microscopio de comparación balística, hago unos disparos de prueba con el arma suministrada y los marco y los comparo con los proyectiles y las conchas que me fueron suministradas, una vez que tengo las conchas las voy a comparar con las suministradas y es positiva al igual que los dos proyectiles que fueron extraídos según el memorando de remisión, al cadáver, se llega a la conclusión que los dos proyectiles extraídos a cadáver, fueron disparados por el arma de fuego tipo revolver calibre .38, marca Ruger, al igual que la concha calibre .38 marca MRP, el arma fue remitida a la delegación Barinas y las conchas y los proyectiles quedan en mi oficina para su resguardo” es todo, el fiscal pregunta a la experto, ¿Exactamente cuantas balas fueron percutidas por ese revolver suministrado?, tengo dos proyectiles que fueron extraídos según planilla de remisión a un cadáver, me dan positivo con el arma de fuego tipo revolver y una concha calibre .38 marca MRP, que fue disparado por esa arma de fuego, la defensa pregunta a la experto, ¿Puede otra arma calibre .38, marca Ruger, haya disparado esos proyectiles o esas balas? No, las armas son únicas, cada una tiene sus características individualizantes. ¿Y esos estudios que hacen son unas pruebas perfectas? Si, en la balística puede ser detectado es o no es, no puede decir es valida. ¿En cuanto a esta circunstancia que vincula a ver sido disparada esa arma o ese mismo ciudadano en cuanto a los dos proyectiles encontrados en el cuerpo de la victima? primero se le hace un estudio a los dos proyectiles para ver si fueron disparados por una misma arma de fuego luego una vez realizado el estudio se llega a la conclusión de que los dos proyectiles fueron disparados por una misma arma de fuego o ellos comparan con el arma que le enviaron. ¿Usted como experta en el área de trayectoria balística que tipo de prueba puede realizarse para tener certeza de que una persona haya sido quien dispare un arma en cuanto a dos disparos o dos trayectorias que son impactos distintos? Con esta experticia que estoy leyendo, la del arma de fuego y la de los proyectiles que poseía el cadáver, solamente puedo decir, que fueron disparados por una misma arma de fuego, los dos proyectiles extraídos a ese cadáver mencionados en el memorando de revisión, fueron disparados por un arma de fuego. ¿Respecto a esos disparos puede esclarecernos con esa experticia que los disparos fueron hechos simultáneamente? Con esta no. ¿Podía esclarecernos también si hubo diferencia de tiempo entre un disparo y otro? Los dos fueron extraídos del mismo cadáver y de una misma autopsia, un mismo momento. ¿Con respecto a esta experticia que estamos debatiendo en los literales que aparecen allí, le fue suministrada a usted en algún momento para hacer experticia un arma de fabricación casera? Según la autopsia que me esta entregando aquí, no, porque no conozco el expediente y además hay varios expertos.
Experticia de Trayectoria Balística Nº 226 del 5 de marzo del mismo año 2003, comunicación que llega de la delegación de Barinas me fue asignada a mi este caso y se trata de una trayectoria en el cual yo debo trasladarme hasta el sitio donde ocurrieron los hechos, debo trabajar en base a una inspección ocular que ya existe y debo trabajar también en base a un protocolo de autopsia hecho por una patólogo, una vez que yo tengo esos elementos y he ido al sitio hechos en el barrio Guásimito en las adyacencias del río santo domingo, llego a la conclusión, reviso la inspección y voy al sitio y leo el protocolo de autopsia en donde me dice que hay una persona que falleció hay en ese lugar a consecuencia de dos orificios que le ocasionaron dos heridas por dos disparos de un arma de fuego, la primera herida en la hemitorax izquierdo a 1,30 metros del talón de la bota del pie abajo hacia arriba de 5mm de diámetro a 6cm de la línea madia y 22cm del borde externo arriba de la línea media, según las características que da la patólogo no tiene tatuajes, no tiene quemaduras, que fueron a distancia ligeramente descendiente de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha, tiene una segunda herida que es en la espalda izquierda a 1,30 metros del talón, de 5mm de diámetro y que va de izquierda a derecha con la diferencia que va de atrás hacia delante. ¿Determina usted en algún momento la posición del cuerpo de la victima era lateral? No, lo determino el de la inspección ocular, de cubito lateral derecho, de lado apoyando el lado derecho a la tierra, el cuerpo. ¿En que fecha se traslado usted al sitio? En el mes de mayo. ¿Cuándo usted se traslada al sitio de que otra acta de investigación hace uso para orientarse en el lugar? Del protocolo de autopsia. ¿El disparo es frontal? Si puedo determinar que es frontal, hay uno de frente y otro en la parte posterior que es cuando el da el giro.

Con dicha testimonial, adminiculadas a las documentales, referidas a la experticia balística Nº 97000-134-LTC-1158 y 97000-134-LTC- 226 , respectivamente, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:
1º-. Que los dos proyectiles extraídos al cadáver, del adolescente GABRIEL MARTÍN BELANDRIA, por parte de la patólogo al momento de la necropsia de ley y remitidos al Laboratorio Criminalístico, después de un estudio de comparación balística, con el arma de reglamento del acusado RICHARD ALBERTO SÁNCHEZ, la cual portaba el día primero de enero del 2003, y que accionó en contra del referido adolescente, fueron disparados por esa misma arma de fuego tipo revolver calibre .38, marca Ruger, al igual que la concha calibre .38 marca MRP.

2º-. Que dichos proyectiles, guardan relación con el deceso, de quien en vida respondiera al nombre de GABRIEL MARTÍN BELANDRIA, hecho ocurrido en el Barrio Guásimito en las adyacencias del río santo domingo, quien recibió dos heridas por dos disparos de un arma de fuego, la primera herida en la hemotórax izquierdo a 1,30 metros del talón de la bota del pie abajo hacia arriba de 5mm de diámetro a 6cm de la línea madia y 22cm del borde externo arriba de la línea media, según las características que da la patólogo no tiene tatuajes, no tiene quemaduras, que fueron a distancia ligeramente descendiente de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha, tiene una segunda herida que es en la espalda izquierda a 1,30 metros del talón, de 5mm de diámetro y que va de izquierda a derecha con la diferencia que va de atrás hacia delante.
Pruebas documentales:
El tribunal procedió a incorporar las pruebas escritas promovidas por el Misterio Público, como: A) Acta de Defunción de fecha 20 de enero de 2.003, realizada por la Prefectura de la Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispo, perteneciente al adolescente GABRIEL MARTIN BELANDRIA VILLAMIZAR; B- PROTOCOLO DE AUTOPSIA: de fecha 02 de enero de 2.003 realizada por la Dra. Virginia de Tabares practicada al adolescente GABRIEL MARTIN BELANDRIA VILLAMIZAR, C) Experticia balística N° 1158 de fecha 08 de abril de 2.003 suscrita por la Experto BLANCA ZULAY NIÑO y FRANKLIN GARCIA RIVAS. Y Experticia N° 9700-134-LCT-0226 de fecha 05 de marzo de 2.003 suscrita por Experto BLANCA ZULAY NIÑO. Estas pruebas contenidas en las mencionadas documentales al ser ratificadas en su contenido y firma, por parte de los funcionarios que la suscriben y al sostener su contenido con sus declaraciones, fueron valoradas en su totalidad, al estar dirigidas en su esencia a demostrar de manera plena la constancia del motivo del fallecimiento, la causa de la muerte y las experticias a las evidencias de interés criminalistico.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Recepcionadas como han sido las pruebas, quién aquí decide pasan a realizar el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza al Tribunal de la comisión del hecho atribuido al acusado RICHARD ALBERTO SANCHEZ, como lo es el delito de EXCESO EN LA DEFENSA, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GABRIEL MARTIN BELANDRIA VILLAMIZAR y de la participación y responsabilidad del acusado en el mismo, en los siguientes términos:
Los hechos determinados en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate, encuadran dentro del Tipo Penal de EXCESO EN LA DEFENSA previsto y sancionado en el artículo 66 del Código Penal Venezolano Vigente, que prevé lo siguiente:
“Quien sobrepasare los límites impuestos por la ley…

Constituye el homicidio la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión del agente. La acción delictiva de este tipo penal ha de recaer necesariamente sobre un hombre que no sea el agente.
La conducta desplegada por el acusado RICHARD ALBERTO SANCHEZ se subsume dentro del tipo penal antes señalado, ya que el mismo disparó excesivamente (dos veces) en contra de la humanidad de quién en vida respondieran al nombre de GABRIEL MARTIN BELANDRIA VILLAMIZAR, produciéndoles la muerte, toda vez que fuese agredido ilegítima y primigeniamente por aquel, lo que pudo haber hecho cesar con haber accionado el arma de fuego que portaba, tan solo una vez, excediéndose desproporcionadamente al ocasionarle a la víctima, dos (2) heridas las cuales fueron letales.

Al respecto, nuestro código penal venezolano hace referencia, como segundo requisito a la necesidad del medio empleado para impedir y repeler la agresión.

Como bien lo precisa ETCHEBERRY, a pesar del sentido instrumental de la expresión utilizada por la ley, al referirse al medio, hasta exigencia debe tenerse el sentido de la necesidad de la defensa o de la manera de defender, de la necesidad de la reacción defensiva a los fines de la defensa. Se trata, pues, de reacción defensiva, como dice MEZGER, se exige objetivamente para repeler el ataque y que sea adecuada a tal fin.

Ahora bien, se entiende que la reacciones necesarias cuando ella es imprescindible a los fines de la defensa.

Pero además de necesaria, en los términos analizados, la defensa a de ser proporcional, esto es, la reacción defensiva debe ser adecuada, proporción proporcional al ataque de la defensa debe ejercerse guardando la debida proporción con el ataque. Este requisito, como lo anota MENDOZA AREVALO, es complementario de la necesidad y, aunque no figura expresamente enunciado en el Art. 65 de nuestro código penal, se desprende de lo dispuesto en el Art. 66, donde se alude al exceso de la defensa, caso en el cual precisamente dada la necesidad de la reacción, lo que falta es debida proporción, exigencia que se requiere fundamentalmente al quantum, de la reacción, lo que hace posible como lo señala DÍAS PALOS, citado por MENDOZA, que pueden plantearse el problema del exceso defensivo.

Como ha de ser la defensa, ha de ser necesaria y proporcionada. Es decir, carácter de imprescindible e implica proporcionalidad con la agresión. La correspondencia entre el medio y la agresión tiene por base el principio jurídico moral, en virtud del cual, no se puede sacrificar un bien superior por defender a uno inferior. Ejemplo clásico que demuestra lo absurdo de la tesis contraria lo constituye el caso que el por defender las manzanas de jardín, dispara y hiere o mata a niños, que pretendían hurtarlas.

Proporcionalidad. Debe existir proporción entre ataque u defensa, este viene a ser requisitos complementarios de la necesidad.

La proporcionalidad, como afirma DIAZ PALOS, dice relación a esa entidad entre ataque y defensa (11ª correlación corrariana) concretada de manera primordial de los medios empleados para impedir o repeler la agresión. Como esta desproporción de medios es meramente cuantitativa de ahí que puede llevar a un exceso defensivo supuesta la agresión ilegítima y la necesidad de la defensa, que, como hemos reiterado, no pueden faltar. En consecuencia, la proporción supone siempre la necesidad, pero no al revés, de modo aunque consideramos que la defensa fue necesaria, pudo bien existir exceso por la desproporción del medio empleado.

La determinación de la proporcionalidad en todo caso, ha de dejarse al arbitrio judicial ya que no hay reglas fijas que puedan seguirse en cada caso, lo mismo que ocurre, como veremos, para la determinación de la suficiencia de la provocación a que refiere la circunstancia del numeral 3º del Art. 65 de nuestro código penal.

No obstante haber el reo procedido en legítima defensa su persona el juzgador encuentra que al defenderse hizo mas de lo necesario, puesto que la victima aparece, según necropsia, con heridas múltiples que le ocasionaron ambas la muerte. Se excedió, pues, en la defensa, al propinarle dos (2) disparos al occiso esta incurso en el Art. 66 del código penal.

Del análisis intuitivo y cognoscitivo de los medios de prueba debatidos, arriba este Tribunal, arriba a la siguiente conclusión.

PRIMERO Con la declaración de la patólogo, Doctora Virginia Tabáres, quien fue la Médico Forense, que practicó la necropsia de ley, en el cadáver del adolescente, testimonio a través del cual quedó evidenciado, que ciertamente, el occiso en la presente causa, se trata de un cadáver de varón de 17 años de edad que presentó dos heridas por arma de fuego, las dos con aros de erosión periorificial, una de ellas en el hemitórax izquierdo y la otra en la hemiespalda derecha la cuales perforaron viseras muy importantes las cuales fueron el corazón y ambos pulmones ocasionando hemorragia interna por lo tanto el paciente fallece por una anemia aguda, testimonio que adminiculado con el Protocolo de autopsia, el testimonio de los funcionarios GEOVANNY ZAMBRANO y DANIEL PARAHUATI, llevan a la conclusión que, el adolescente fenecido, fue víctima de dos heridas ocasionadas por arma de fuego, lo cual le produjeron el resultado letal, dicha arma de fuego, fue accionada por el acusado, al verse en presencia de una agresión ilegítima por parte del occiso, quedando también claro, según lo afirmado por la patólogo, que una sola herida hubiese sido suficiente para neutralizar el adolescente, en virtud a que las dos (2) lesiones fueron de carácter letal.
SEGUNDO: Habiéndose determinado plenamente la muerte violenta del adolescente GABRIEL MARTIN BELANDRIA VILLAMIZAR se hace necesario determinar la circunstancias de modo, tiempo y lugar, quedando plenamente comprobad que, el día primero de enero del 2003, el acusado hizo acto de presencia en las inmediaciones del Río santo Domingo de esta ciudad, con el fin de laborar como conductor de un taxi, cuando, el occiso le esgrimió un arma de fuego, de fabricación casera, la cual accionó, ello se desprende de la declaración del mismo acusado la cual no fue desvirtuada en el proceso, adminiculada la del testigo, ciudadano JESUS ELIEZER VIERA, quienes fueron hábiles y contestes en afirmar la presencia del acusad en el lugar del suceso, así como la agresión ilegítima de la que fue víctima, y la operación del acusado en accionar el arma y dispararle a la humanidad del adolescente, testimonios que adminiculadas, junto con los testimonios de los funcionarios GEOVANNY ZAMBRANO Y DANIEL PARAHUATÍ, quienes fueron hábiles y contestes en señalar que en el sitio se halló una arma de fabricación rudimentaria de las denominadas chopo, la cual contenía en el interior de su recámara una concha percutida, todo lo que infiere, que efectivamente el adolescente hoy fenecido, portaba esta arma, la cual esgrimió en contra del acusado, fue la razón por la que éste, frente a dicha agresión y en defensa, también le disparó pero excesivamente, es decir en dos oportunidades, como lo refirió la médico patólogo, cuyas lesiones fueron letales para ocasionarle la muerte al adolescente.

TERCERO: También de la concatenación de la experticia balística signada con los números Nº 97000-134-LTC-1158 y 97000-134-LTC- 226, practicada por la Experto Blanca Zulia Niño, y ratificadas en Juicio por la Experto Blanca Niño, se deduce, que las dos heridas ocasionadas en la humanidad del adolescente Nº GABRIEL MARTIN BELANDRIA VILLAMIZAR, fueron producidas por una misma arma de fuego, la cual portaba y fue accionada por el acusado en contra de este el día primero de enero del 2003, en las inmediaciones del Río Santo Domingo de esta localidad, toda vez que, del estudio balístico practicado al arma de fuego tipo revólver, color niquelado y marca Ruger, que portaba el acusado y que este mismo admitió haber accionado en contra del adolescente y así lo ratifica el testigo que le acompañaba, cuando iba ser víctima de una agresión ilegítima, el mismo arrojó científica, balística y Criminalísticamente, el resultado, deque los dos (2) proyectiles, fueron disparados por una misma arma de fuego, no existiendo lugar a dudas, que el ciudadano acusado fue la persona que accionó el arma en dos oportunidades contra el adolescente GABRIEL MARTIN BELANDRIA VILLAMIZAR, quien falleció como consecuencia de las heridas letales ocasionadas por dichos proyectiles.

Habiéndose comprobado el cuerpo del delito de exceso en la defensa previsto y sancionado en el artículo 66 y que fuera perpetrado en perjuicio de quien en vida respondieran al nombre de GABRIEL MARTIN BELANDRIA VILLAMIZAR se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado RICHARD ALBERTO SANCHEZ en el referido delito:



PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO

La participación del acusado RICHARD ALBERTO SANCHEZ, en la comisión del delito exceso en la defensa quedó plenamente demostrada con las testimoniales de los ciudadanos, Virginia Tabares, quien en su condición de experto patólogo indicó las causa de la muerte, es decir dos heridas ocasionadas por arma de fuego, las cuales fueron letales en el desencadenamiento del acontecimiento, adminiculada con el protocolo de autopsia, junto al testimonio de los funcionarios del CICPC actuantes, ciudadanos GEOVANNY ZAMBRANO Y DANIEL PARAHUAT y la experticia balística, ratificada por la experto Blanca Niño del CICPC, quien señaló que los dos (2) proyectiles, que la patólogo extrajo del cadáver del adolescente, fueron disparados por una misma arma de fuego, es decir la que portaba el acusado el día primero de enero del 2003, cuando se suscitaron los hechos objetos del debate, y que accionara en contra del occiso, todo lo que cotejado con el testimonio de los ciudadanos JESUS ELIECER VIERA Y YIMMI ANGEL CASTILLO, quienes fueron hábiles y contestes en señalar que el acusado, fue la persona que disparó contra la humanidad del adolescente, cuando este le esgrimió una arma de fuego, y así lo ratificó el acusado en la sala con todas las garantías procesales, al igual que los funcionarios del CICPC, GEOVANNY ZAMBRANO Y DANIEL PARAHUATI, quienes el día del hecho le visitaron en la Comandancia de la Policía donde el acusado, les manifestó lo mismo sostenido en el presente debate oral y público.

En consecuencia, con dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, no siendo desvirtuadas durante el debate oral y público, al ser firmes y contestes que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado RICHARD ALBERTO SANCHEZ plenamente identificado, participó y es el autor responsable por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE cometido bajo la circunstancia de EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 405 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 66, del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de GABRIEL MARTIN BELANDRIA VILLAMIZAR
De acuerdo al principio de la libre convicción razonada atendiendo a las reglas de la sana crítica imperante en nuestro sistema acusatorio, según el cual las pruebas se apreciaran por el Tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de Experiencia, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio, considera esta Juzgadora que: Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica sino que, además fruto de esta valoración el juzgador se haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado, exento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa ésta Juzgadora llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado RICHARD ALBERTO SANCHEZ con la testimonial de las ciudadanas, VIRGINIA TABARES Médico Forense, de la Experto en Balística Blanca Niño, adscritas al CICPC, las cuales adminiculadas a los testimonios de los funcionarios GEOVANNY ZAMBRANO Y DANIEL PARAHUATI también adscritos al mismo Organismo, concatenadas a las declaraciones de los ciudadanos JESUS ELIECER VIEIRA Y YIMMI ANGEL CASTILLO, al igual que el mismo testimonio del acusado quien declaró con todas las garantías del proceso, quienes fueron claros, coherentes y lógicas en sus deposiciones, sin contradicción alguna, siendo éstas persistentes en las incriminaciones en contra del referido acusado, quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en el tipo penal atribuido y plenamente demostrado.

En consecuencia, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, considera quién aquí decide que tales testimonios, constituyen prueba suficiente que demuestran la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado RICHARD ALBERTO SANCHEZ en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 66 ejusdem EXCESO EN LA DEFENSA, perpetrado en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de GABRIEL MARTIN BELANDRIA VILLAMIZAR toda vez que, al ocasionarle la muerte al adolescente señalado, ciertamente lo hizo en defensa de su derecho, pero en forma excesiva, al accionar el arma en dos oportunidades, profiriéndole dos heridas las cuales fueron letales. Como lo refirió la médico forense ya evacuada.
De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal del acusado 03 de octubre de 2.009, exigencia hecha por el Artículo 367, Eiusdem.

CALIFICACIÓN JURÍDICA
Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad del acusado RICHARD ALBERTO SANCHEZ, venezolano, de 25 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° -13.063.502, de profesión u oficio taxista, hijo de Eustaquio Sánchez Márquez y Mercedes Buenaño y residenciado en la Urbanización Mariscal Sucre, detrás de la Empresa Ford de este Estado; le correspondió al Juez Profesional pronunciarse sobre la calificación jurídica, llegando a la conclusión que nos encontramos en presencia del delito de Homicidio Intencional previsto en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 66 ejusdem EXCESO EN LA DEFENSA; por cuanto quedó demostrado en el debate probatorio que el acusado, le quitó la vida al ciudadano GABRIEL MARTIN BELANDRIA VILLAMIZAR (Adolescente) toda vez que, al ocasionarle la muerte al adolescente señalado, ciertamente lo hizo en defensa de su derecho, pero en forma excesiva, al accionar el arma en dos oportunidades, profiriéndole dos heridas las cuales fueron letales. Como lo refirió la médico forense ya evacuada. Igualmente, después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad del acusado RICHARD ALBERTO SANCHEZ, le correspondió al Juez Profesional pronunciarse sobre la calificación jurídica, llegando a la conclusión que nos encontramos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, cometido con EXCESO EN LA DEFENSA previsto en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 66 ejusdem.

PENALIDAD
El artículo 407 del Código Penal contempla el delito de Homicidio Intencional Simple, establece una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de presidio, siendo el término medio de dicha pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, quince (15) años de presidio, por aplicación de la atenuante genérica del artículo 74 Numeral 4 por cuanto el acusado no posee Antecedentes Penales se le aplica en su termino Mínimo que sería Doce (12) Años de Presidio, por aplicación del artículo 66 del Código Penal se le disminuye en dos tercios que dando la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, pena esta que en definitiva va a cumplir el acusado, más las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, y se exonera al pago de las costas procesales contempladas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con la norma constitucional contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde el Estado garantiza la Justicia gratuita.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia, Penal en función de Juicio Mixto del Circuito Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiéndose cumplido con los principio que rigen el proceso Penal acusatorio y dando cumplimiento a las Garantías y Derechos Constitucionales del Debido Proceso, POR UNANIMIDAD llega al convencimiento por los medios probatorios presentados por el Ministerio Público y las pruebas documentales las cuales analizadas de conformidad con la Sana Critica, las reglas de la Lógica y los conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano RICHARD ALBERTO SANCHEZ, venezolano, de 25 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° -13.063.502, de profesión u oficio taxista, hijo de Eustaquio Sánchez Márquez y Mercedes Buenaño y residenciado en la Urbanización Mariscal Sucre, detrás de la Empresa Ford de este Estado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, cometido con EXCESO EN LA DEFENSA previsto en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 66 ejusdem, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias de Ley previstas en el articulo 13 del Código penal. Se Exonera del pago de las Costas de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación de Sentencia ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese, Diarícese, y déjese copia certificada de la decisión. En la Sala de Audiencia N° 04, a los veinte (20) días del mes de Octubre de 2005.

LA JUEZ PRESIDENTE

Abg. ANA MARIA LABRIOLA


LOS ESCABINOS


TITULAR 1. MARY LUZ SUAREZ


TITULAR 2: JOSE RAFAEL CONCHA

EL SECRETARIO

Abg. MIGUEL VIDAL