REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002610
ASUNTO : EP01-P-2005-002610
JUEZ UNIPERSONAL CUARTO DE JUICIO: Abg. Ana Maria Labriola
FISCAL: Abg. Iraida Guillén Cantafio
SECRETARIO: Abg. Miguel Vidal
IMPUTADO (S): Aldo José Hoyo
DEFENSA PRIVADA: Abg. Alexis Moreno
SENTENCIA CONDENATORIA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO
En el día de hoy 19 de Septiembre de 2005, siendo las 11:35 AM, día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público, en la causa seguida al Acusado ALDO JOSE HOYO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal N º 04 a cargo del Juez Presidente Abg. Ana María Labriola, y la secretaria Abg. Miguel Vidal, el alguacil José Luis Ramos, en la sala de audiencias N° 4 de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente la Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, se deja constancia de que la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Iraida Guillen, el acusado Aldo José Hoyo, la defensa privada Abg. Alexis Moreno; La juez apertura el acto informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas, de igual manera advierte tanto al acusado, como a la defensa, fiscalía y público en general, sobre la conducta que deberán tener en el desarrollo del debate oral; seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica la acusación fiscal admitida por el Tribunal de Control, al igual que las pruebas plasmadas en la misma, las cuales fueron admitidas por el mencionado Tribunal, por ser necesarias y pertinentes y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Aldo José Hoyo, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, se aperture el debate y la recepción de las pruebas, donde se demostrará la culpabilidad del acusado en autos" es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expuso: "Oída la exposición del representación del Ministerio Público y la calificación por la cual imputa a mi defendido, tomando en consideración la celeridad procesal y la economía procesal, se obvie el procedimiento Ordinario y se le concede a mi patrocinado, el derecho de palabra a los fines de que se acoja a la Medida Alternativa de Admisión de los hechos, establecida en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga la pena correspondiente, con las rebajas que establece la Ley" es todo, en este estado el Tribunal oída la exposición de la defensa privada, se pronuncia como punto previo sobre la solicitud hecha por la mencionada defensa, considera el Tribunal que en aras de garantizar la celeridad procesal y la economía procesal, se procede a acordar lo solicitado por la defensa privada, en cuanto a obviar el procedimiento Ordinario y proceder a aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico quien expuso: "No tengo objeción con lo solicitado por la defensa publica, en cuanto a obviar el procedimiento ordinario y aplicar el procedimiento por admisión de los hechos" es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado ALDO JOSE HOYO, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos" es todo, acto seguido la ciudadana Juez, oído lo expresado por las partes, el Tribunal considera ajustado a derecho lo solicitado por el acusado, aun cuando se trata de una competencia sobrevenida, por cuanto esta no es la fase que corresponde sino la fase preliminar, sin embargo, el Tribunal acogiéndose a lo establecido en el Art. 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, siendo este el principio de eficacia procesal cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles; por lo que este tribunal Unipersonal considera que debe acordársele el beneficio del Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, obviándose el Procedimiento Ordinario y pasando a dictar sentencia condenatoria de inmediato
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA, DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ACREDITO
En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano ALDO JOSE HOYO, por considerar esta Juzgadora que de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, se desprende: Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas (Comando Sur ), dejan constancia de la detención del imputado, ya que fue avistado por la comisión policial en la Av. Cruz Paredes en aptitud sospechosa en compañía de un ciudadano de nombre Nelson Javier Machado quien tripulaba una moto, Yamaha, Modelo artisti, color negro, Serial de Carrocería 3RY2176323, la cual se encuentra solicitada por averiguación N° ( G 934.970), del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas y al hacerle la inspección personal al ciudadano Aldo José Hoyo se le incauta dentro de su pantalón una arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm especial, marca taurus, serial N° U1909768, contentivo en su interior de seis cartuchos del mismo calibre sin percutir quien además presenta solicitud por un Juez Superior según telegrama N° 478 de fecha 17-01-97 por el delito de Homicidio. Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
1. Testimonial de los Funcionarios actuantes NERI RUIZ y CARLOS ENRIQUE LOPEZ, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas; esos funcionarios fueron los que efectuaron y realizaron las primeras diligencias de investigación, así como la aprehensión del imputado, lo cual indica su necesidad, utilidad y pertinencia.
2. Testimonial del ciudadano CARLOS RENE ARIAS BURGOR, este ciudadano fue testigo presencial de los hechos presenció la aprehensión. Lo que indica su necesidad, utilidad y pertinencia
3. Testimonial del ciudadano JOSE EDENSON RONDON, este ciudadano fue testigo presencial de los hechos y presenció la aprehensión del imputado. Lo que indica su necesidad, utilidad y pertinencia
4. Testimonial de los Funcionarios YEUDIN CASTRO y YANEISY JIMENEZ BARRIENTOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Barinas, por ser los expertos que realizaron las experticia del arma de fuego. Lo que indica su necesidad, utilidad y pertinencia.
5. Testimonial de los Funcionarios JOSE MONTERO y JOSE SIRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barinas, por ser los expertos que realizaron la experticia de la moto. Lo que indica su necesidad, utilidad y pertinencia.
Documentales:
A) Acta de Retención de Arma de Fuego. B) Experticia practicada al Arma de Fuego.
C) Experticia practicada a la moto retenida. Dichos documentos ofrecidos, se debe al hecho que es parte del sustento material del presente proceso.
Con los anteriores elementos de convicción, esta Juzgadora considera que se encuentra claramente demostrado que el acusado ALDO JOSE HOYO, Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas (Comando Sur ), dejan constancia de la detención del imputado, ya que fue avistado por la comisión policial en la Av. Cruz Paredes en aptitud sospechosa en compañía de un ciudadano de nombre Nelson Javier Machado quien tripulaba una moto, Yamaha, Modelo artisti, color negro, Serial de Carrocería 3RY2176323, la cual se encuentra solicitada por averiguación N° ( G 934.970), del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas y al hacerle la inspección personal al ciudadano Aldo José Hoyo se le incauta dentro de su pantalón una arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm especial, marca taurus, serial N° U1909768, contentivo en su interior de seis cartuchos del mismo calibre sin percutir quien además presenta solicitud por un Juez Superior según telegrama N° 478 de fecha 17-01-97 por el delito de Homicidio. Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción. Con la declaración rendida por el imputado de autos, por ante este Juzgado en fecha 19 de Septiembre de 2005, en la cual previo el cumplimiento de las formalidades legales, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena.
Con la anterior declaración, rendida previo el cumplimento de las formalidades legales, se evidencia claramente la participación del imputado en el hecho objeto del presente juicio, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del mismo.
Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a esta Juzgadora a concluir que el acusado identificada ut supra, es penalmente responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PUNTO PREVIO
Antes de pronunciar el fallo correspondiente una vez oídas las exposiciones anteriores el tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la Competencia Funcional Sobrevenida.
El artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento establece: Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: Ordinal 6° en este caso sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hecho. Siguiendo los parámetros de este artículo resulta excepcional por cuanto esta no sería la oportunidad para admitir los hechos, pero siendo criterio de la suscrita Juez, que la admisión en esta etapa es oportuna, siendo que no se violenta norma alguna, y el imputado lo ha manifestado voluntariamente, y siendo que a este tribunal le corresponde decidir de conformidad con el artículo 6 ejusdem: Que establece que: “ Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. Y a su vez el artículo 7 ibidem establece que: Toda Persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la Ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso. Del análisis de las mencionadas normas se infiere que la voluntad del imputado no puede ser cercenada en ningún estado y grado de la causa. Siguiendo con las disposiciones Constitucionales tenemos el artículo 257 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de lo que se infiere de que no se debe sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales, siendo que la admisión de los hechos por parte del acusado es personal y sin coacción de tal manera, que el Estado no quedara sin el ejercicio que le corresponde de sancionar a quien infringe la Ley, por cuando la sociedad queda satisfecha de que se ha condenado al trasgresor de la norma Penal. Ahora bien en cuanto a los principios de economía procesal, el de celeridad, con la admisión de los hechos por parte del acusado y la imposición de la pena correspondiente no se ha cercenado los derechos y garantías constitucionales del acusado, mal pude uno enviar la causa al Tribunal de Control en el cual se estaría perdiendo un tiempo valioso tanto como para el acusado, como para el Estado mismo y de negarse al mismo admitir los hechos se estría violentado los artículo 25 y 26 de la Constitución Nacional, debiendo evitar dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles, y siendo que por imperativo legal, la potestad de aplicar la Ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-02-03, el Magistrado Ponente Dr. Julio Elías Mayoudon Grau, entre otras cosas manifestó: “La admisión de los hechos si de aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo” “En éste instituto, por lo demás la solicitud y el consentimiento del imputado asume características de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que le permite al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso.”
De manera que, las disposiciones constitucionales y legales que de manera directa e inmediata se ha hecho mención, le favorecen al acusado y al propio Estado, siendo que la llamada Competencia Sobrevenida, indica al tribunal que debe proceder a dictar sentencia, con base en las normas ya mencionadas y la admisión de los hechos que hizo de manera personalísima el acusado.
PENALIDAD
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 Del Código Penal, prevé una pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de prisión, siendo la pena media de Cuatro (04) Años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, por aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal esta juzgadora tomara en consideración la aplicación del mismo en un tercio un año y cuatro meses, quedando la pena en definitiva a cumplir por el acusado de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, de igual manera se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
DE LOS OBJETOS INCAUTADOS
De conformidad con el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el comiso de: 1.- Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, Marca Taurus, Calibre 38 Especial, Color Pavón, con empuñadura de material sintético de color negro, Serial U1909768, con seis cartuchos sin percutir.; ORDENANDO remitir la misma, a la DIRECCION DE ARMAMENTO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, con sede en la ciudad de Caracas, una vez que quede definitivamente firme la Sentencia Condenatoria dictada en esta misma fecha, a los fines de que sean destruidas en acto público, de conformidad con el artículo 6 numeral 1° de la Ley para el Desarme.
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DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano acusado ALDO JOSE HOYO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.988.142, natural de Barinas Municipio Barinas, hijo de Francisco Ramírez (f) y de Cándida Rosa Hoyo (f), fecha de nacimiento 09-08-68, carnicero, residenciado en el Barrio Corocito, calle 11, casa N° 59-02, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 Del Código Penal, e igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ibidem. En cuanto al pago de las costas del proceso, se le exonera al pago de las mismas, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Cuarto Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de Septiembre de 2005.
LA JUEZ CUARTO DE JUICIO
Abg. ANA MARIA LABRIOLA
El SECRETARIO
Abg. MIGUEL VIDAL
Quien suscribe, Abg. MIGUEL VIDAL, Secretario adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, hace constar: Que la anterior sentencia es traslado fiel y exacto de su original que corre inserta en la causa Nro. EP01-P-2005-2610 del Tribunal Cuarto de primera Instancia en Función de Juicio. En Barinas, a los tres (03) días del mes de Septiembre de 2005.
EL SECRETARIO
Abg. MIGUEL VIDAL