REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Barinas, 14 de Octubre de 2005.
195º y 146º

ASUNTO: EP01-P-2005-003375.
ASUNTO PRINCIPAL: WK01-P-2002-000148

DESTACAMENTO DE TRABAJO

Realizada como fue la Audiencia Especial solicitada por el Penado RODRIGO ARMANDO MOGOLLON URDANETA, Venezolano, de 25 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.867.666, hijo de Rodrigo Mogollón y Patricia Urdaneta, residenciado en la Urbanización los Naranjos N° 11-78 frente al Hospital de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas y recluido actualmente en el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 10/10/2005, acordó decidir el Beneficio de Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con fundamento en el Nuevo criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde Ordena que sea el Tribunal del Lugar donde el penado cumple la pena, quien resuelva las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, a los fines de evitar una innecesaria demora en la Resolución del asunto por formalidades no esenciales, razón por la cual este Tribunal pasa a decidir sobre el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con el Artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

UNICO:

En principio, los requisitos y supuestos de hecho del Beneficio de Destacamento de Trabajo se regulan en la ley especial, vale decir en la Ley de Régimen Penitenciario.
Hoy el Código Orgánico Procesal Penal, regula en gran medida las formulas de cumplimiento de penas; pero existen leyes de carácter especial que rigen la materia, de aquí que cabe señalar cual de esas leyes es aplicable al caso de autos. De este modo nos encontramos que la Ley de Régimen Penitenciario deviene en especial y por otra parte es la más favorable al no exigir, entre otros requisitos el cumplimiento de la mitad de la pena, en caso como el de autos, para el otorgamiento del beneficio objeto de esta decisión, por lo que de conformidad con el Principio de Progresividad del Texto Constitucional Vigente, este fallo se fundará en la ley especial ya mencionada y en los Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2°, 26 , 7 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, considera quien aquí decide, es procedente aplicar el Principio de Progresividad del Régimen Penitenciario, el cual persigue como objetivo fundamental la reinserción del penado a la sociedad, el cual a juicio de de quien aquí decide, se encuentra cumplido, por cuanto se trata de un joven de 25 años, con animo y voluntad de trabajo estable; tal como consta de informe favorable elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya opinión es propicia al otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo. Por lo que es procedente y ajustado a derecho es aplicar con preferencia los comentados artículos 272 y 7 Constitucionales, y por aplicación de la Sentencia N° 460 de fecha 08-04-05, Sala Constitucional, donde SUSPENDE la aplicación del artículo 493 y ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo cumplido un cuarto de la pena impuesta, procede la forma alternativa de cumplimiento de pena, DESTACAMENTO DE TRABAJO.


Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Primero: Que al Penado RODRIGO ARMANDO MOGOLLON URDANETA, le fue decretada Detención Judicial en fecha 03-09-2002, tal como consta en Copia Certificada del Cómputo de Pena, realizado por el Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas, que cursa en autos de fecha 06/10/2004, y posteriormente sentenciado por el Tribunal de Juicio N° 04 del Estado Vargas, en fecha 01 de Septiembre de 2004, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, resultando que, desde la fecha de su detención 03-09-02, hasta el día de hoy, 14/10/05, nos da un total de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y ONCE (11) DIAS DE PRISISÓN, como pena cumplida por el Penado RODRIGO ARMANDO MOGOLLON URDANETA, lo que representa más de la cuarta parte de la pena impuesta anteriormente señalada, es decir, Dos (02) años y Seis (06) meses.

Segundo: Riela en autos al folio 07, Oferta de Trabajo, realizada por el Ciudadano GONZALO ANTONIO PALUMBO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.109.932, ratificada dicha oferta por ante la Dirección del Internado Judicial del Estado Barinas, cursante al folio 08, en su condición de Accionista y Director de la Empresa Promociones Uribante C.A., ubicado en Carretera Nacional Barinas San Cristóbal, Sector La Mucuruti Parcelamiento Campo Alegre Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, del Estado Barinas, para que se desempeñe como Operador de Tractor Agrícola.

Tercero: Al folio 41, riela constancia de Antecedentes Penales de fecha 27-07-2005, emitida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Revisado como ha sido la constancia de Antecedentes Penales, consta que el Tribunal N° 4 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas (Macuto), en fecha 01/09/2004, le condenó a Diez (10) años de Prisión, como autor del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Causa por la cual cumple pena).
Cuarto: A los folios 22 al 25 ambos inclusive, corre inserto Informe Social, emanado la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas, suscrito por la Lic. Karina J. Morán y Lic. Lenis Uzcategui, quienes concluyen: “…se observa la existencia de buen apoyo familiar, laboral, emocional, afectivo, buena conducta intramuros y predelictual, por lo que se considera un caso de Pronostico Positivo.
Quinto: El pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial de esta ciudad, relacionado con el interno, RODRIGO ARMANDO MOGOLLON URDANETA, durante el tiempo de reclusión ha observado Buena conducta, durante su permanencia en el Internado Judicial.(f.06)


Por otra parte establece el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico". Establece la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2002: "... La integración de los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito, por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el Artículo 272 de la Constitución de la República supra trascrito..."
Ahora bien, se evidencia que el prenombrado penado tiene para la presente fecha cumplida con creces más de una cuarta parte de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable para que proceda el beneficio solicitado, así como la oferta de trabajo suscrita por el ofertante antes mencionado, en su condición de en su condición Accionista y Director de la Empresa Promociones Uribante C.A., ubicado en Carretera Nacional Barinas San Cristóbal, Sector La Mucuruti Parcelamiento Campo Alegre Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, del Estado Barinas, para que se desempeñe como Operador de Tractor Agrícola, esta Juzgadora considera procedente otorgarle el beneficio solicitado.
El Tribunal le impone al Destacamentario las siguientes obligaciones: 1º) Incorporarse de inmediato al Trabajo con la persona oferente. 2º) Se le prohíbe el consumo de Bebidas Alcohólicas y consumo de Sustancias Estupefacientes. 3º) Deberá cumplir la Jornada de Trabajo, la cual será de Lunes a Viernes de 7:00am 7:00pm y los Sábados hasta las 12:00M, regresando a las instalaciones del Internado Judicial de Barinas, el Sábado a las 2:00 de la tarde. 4º) Se le prohíbe la comunicación con personas indeseables y no frecuentar sitios públicos donde se expendan bebidas alcohólicas, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes para no incurrir en un nuevo hecho delictivo; 5°) Prohibición de salida del Estado Barinas y del país sin previa Autorización del Tribunal. 6°) Otras que considere convenientes el Delegado de Prueba que le sea asignado. 7º) Someterse a las Normas Disciplinarias contenidas en el Manual de Destacamentarios de Trabajo, 8º) En caso de Incumplir con alguna de las obligaciones antes impuestas se le revocará el beneficio concedido y se librará la respectiva Orden de Aprehensión.
Ahora bien observa esta Juzgadora que la oferta de trabajo que se le hace al solicitante de la forma de cumplimiento de pena como es el Destacamento de Trabajo, señala que el sitio de trabajo es una Empresa cuyo domicilio es la localidad de Socopó, que se encuentra ubicado a una distancia considerable de la ciudad de Barinas, por lo que no es posible presentarse diariamente al sitio de reclusión; en tal virtud este Tribunal considera procedente conceder al penado un régimen especial de presentaciones al centro de reclusión como es el Internado Judicial de Barinas; debiendo permanecer dicho Destacamentario en el sitio de trabajo hasta el día Sábado a las 12M, regresando al sitio de reclusión el Sábado a las 2:00 de la tarde, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA: La forma de cumplimiento de pena consistente en el DESTACAMENTO DE TRABAJO BAJO LA MODALIDAD AGRICOLA, al Penado RODRIGO ARMANDO MOGOLLON URDANETA, Venezolano, de 25 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.867.666, hijo de Rodrigo Mogollón y Patricia Urdaneta, residenciado en la Urbanización los Naranjos N° 11-78 frente al Hospital de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas y recluido actualmente en el Internado Judicial del Estado Barinas, para que se desempeñe como Operador de Tractor Agrícola, en la Empresa Promociones Uribante C.A., ubicado en Carretera Nacional Barinas San Cristóbal, Sector La Mucuruti Parcelamiento Campo Alegre Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, del Estado Barinas, cuyo propietario es el ciudadano GONZALO ANTONIO PALUMBO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.109.932, en su condición de Accionista y Director de la Empresa Promociones Uribante C.A., todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 64, 66, 67, 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario y Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2°, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de Sentencia N° 460 de fecha 08-04-05, Sala Constitucional y Sentencia N° 307 de fecha 01/09/04 y N° 555 de fecha 01/03/05, Sala Penal.

Notifíquese a las partes. Remítase copia Certificada de la Presente decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas, y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas, a la División de Antecedentes Penales.

Es justicia en Barinas a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. La Juez de Ejecución N° 01,


Abg. Nerys Carballo Jiménez,

La Secretaria,


Abg. Yannira Dávila.