REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: EK01-P-2000-000003.

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO

CON CÓMPUTO DE PENA.

Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial del Estado Barinas, reunida en fecha 25 de Julio de 2005, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al Penado: ALIRIO JOSE ESCALONA CONTRERAS, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el 07/09/1980, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.433.526; este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:

El Penado: ALIRIO JOSE ESCALONA CONTRERAS, antes identificado, fue sentenciado en fecha 03-08-2001, por el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES PESONALES INTENCIONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMADE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 460,con las circunstancias agravantes de los ordinales 1° y 12° del artículo 77, en concordancia con el Primer Aparte del artículo 80, 417 y 278 todos del Código Penal, siendo practicada su Detención Preventiva el día: 02-09-2000, hasta el día 18-12-2001, que le fue acordado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, permaneciendo en presidio por el lapso de UN(01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS. Posteriormente fue sentenciado en fecha 03-12-2002, por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de: UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 todos del Código Penal, siendo practicada su Detención Preventiva el día: 29-05-2002, hasta el día 25-07-2002, que le fue acordada Medida Cautelar, permaneciendo en prisión por el lapso de UN(01) MES Y VEINTISÉIS (26) DIAS. Luego fue sentenciado en fecha 12-02-2003, por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMADE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 460,en concordancia con el artículo 82 y 278 todos del Código Penal, siendo Acumuladas todas las causas en fecha 01-07-2003, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 97,87 del Código Penal, quedando la pena total que ha de cumplir en DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTIUN (21) DIAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO; siendo su última Detención Preventiva el día: 11-08-2002, hasta el día de hoy, 19-10-2005, ha permanecido en presidio por el lapso de: TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y OCHO (08) DÍAS, más la primera detención de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS y la segunda de UN(01) MES Y VEINTISÉIS (26) DIAS, da un total de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES, Y VEINTE (20) DIAS, por lo que le falta por cumplir: CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES, UN (01) DIAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS. Cumple la pena que le fue impuesta en fecha: 21-08-2011 a las 2:40 AM.

Ahora bien, este penado ha solicitado sea redimida de la pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con el Artículo 5, literal b en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Este Tribunal considera que, en virtud de que el penado antes identificado ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al Artículo 3 de la referida norma sustantiva, establece la indicada disposición " Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...." En el presente caso, el Penado: ALIRIO JOSE ESCALONA CONTRERAS, ha cumplido trabajando: TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DIAS, en el lugar de su reclusión tal y como se evidencia de la constancia emanada de su sitio de trabajo, desde el 15-11-2000 hasta 16-12-2001; desde 29-08-2002 hasta el 12-04-2005; y desde 21-05-2005 hasta 08-07-2005, Ocho (08) horas diarias, más Ciento Ochenta (180) horas de Estudio, es decir, Veintidós (22) días y medio, es decir, TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS Y DOCE (12) HORAS, haciendo la conversión respectiva resulta la misma en: UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y SEIS (06) HORAS de pena redimida.

En consecuencia, por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Numeral Uno del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA, la pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y SEIS (06) HORAS al Penado: ALIRIO JOSE ESCALONA CONTRERAS, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el 07/09/1980, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.433.526; y actualmente recluido en el Internado Judicial.

Redimida como ha sido la anterior pena en favor del penado ALIRIO JOSE ESCALONA CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en el Último Aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la redención de la pena aquí decretada constituye una nueva circunstancia que hace necesario reformar los cómputos antes realizados, es por ello que se procede a efectuar el cómputo de ley.


El Penado: ALIRIO JOSE ESCALONA CONTRERAS, antes identificado, fue sentenciado en fecha 03-08-2001, por el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES PESONALES INTENCIONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMADE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 460,con las circunstancias agravantes de los ordinales 1° y 12° del artículo 77, en concordancia con el Primer Aparte del artículo 80, 417 y 278 todos del Código Penal, siendo practicada su Detención Preventiva el día: 02-09-2000, hasta el día 18-12-2001, que le fue acordado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena(hecho ocurrido antes de entrada en vigencia la reforma del COPP), permaneciendo en presidio por el lapso de UN(01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS. Posteriormente fue sentenciado en fecha 03-12-2002, por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de: UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 todos del Código Penal, siendo practicada su Detención Preventiva el día: 29-05-2002, hasta el día 25-07-2002, que le fue acordada Medida Cautelar, permaneciendo en prisión por el lapso de UN(01) MES Y VEINTISÉIS (26) DIAS. Luego fue sentenciado en fecha 12-02-2003, por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMADE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 460,en concordancia con el artículo 82 y 278 todos del Código Penal, siendo Acumuladas todas las causas en fecha 01-07-2003, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 97,87 del Código Penal, quedando la pena total que ha de cumplir en DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTIUN (21) DIAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO; siendo su última Detención Preventiva el día: 11-08-2002, hasta el día de hoy, 18-10-2005, ha permanecido en presidio por el lapso de: TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y OCHO (08) DÍAS, más la primera detención de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS y la segunda de UN(01) MES Y VEINTISÉIS (26) DIAS, da un total de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES, Y VEINTE (20) DIAS, (tiempo real cumplido); a esto se le debe sumar el tiempo de la pena redimida en esta decisión de: UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y SEIS (06) HORAS esto nos da un total de pena cumplida de: SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRESIDIO, por lo que el Penado: : ALIRIO JOSE ESCALONA CONTRERAS, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el 07/09/1980, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.433.526; y actualmente recluido en el Internado Judicial; le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES, TRES (03) DIAS Y VEINTE (20)HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS, cumple la totalidad de la pena que le fue impuesta en fecha 23 de Septiembre de 2009 a las 8:40Pm. Al penado no le procede Beneficio, por encontrarse incurso en lo establecido en el Artículo 501 numerales 1, 3 del COPP.

Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Envíese con Oficio Copia debidamente Certificada de la presente Decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a la División de Antecedentes Penales

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,



ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA,



ABG. YANNIRA DAVILA.