REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Barinas, 20 de Octubre de 2005.
195º y 146º

ASUNTO: EJ01-S-2002-000001.
ASUNTO PRINCIPAL: EP01-S-2002-000001

DESTACAMENTO DE TRABAJO

Visto el escrito presentado por la Penada MARIA JAQUELIN GOMEZ EREU, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.822.881, natural de la Victoria Estado Apure, nacida 27-12-77, hija de Aura Ereu Barrios y Juan Francisco Gómez González y recluida actualmente en el Internado Judicial del Estado Barinas, este Tribunal para decidir sobre el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con el Artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
UNICO:

En principio, los requisitos y supuestos de hecho del Beneficio de Destacamento de Trabajo se regulan en la ley especial, vale decir en la Ley de Régimen Penitenciario.
Hoy el Código Orgánico Procesal Penal, regula en gran medida las formulas de cumplimiento de penas; pero existen leyes de carácter especial que rigen la materia, de aquí que cabe señalar cual de esas leyes es aplicable al caso de autos. De este modo nos encontramos que la Ley de Régimen Penitenciario deviene en especial y por otra parte es la más favorable al no exigir, entre otros requisitos el cumplimiento de la mitad de la pena, en caso como el de autos, para el otorgamiento del beneficio objeto de esta decisión, por lo que de conformidad con el Principio de Progresividad del Texto Constitucional Vigente en los Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2°, 26 , 7 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en reciente Sentencia de la Sala Constitucional donde SUSPENDE la aplicación del artículo 493 y ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal,(N° 460, 08/04/2005) y habiendo cumplido un cuarto de la pena impuesta, procede la forma alternativa de cumplimiento de pena, DESTACAMENTO DE TRABAJO.


Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Primero: Que la Penada MARIA JAQUELIN GOMEZ EREU fue detenida preventivamente en fecha 04-07-2002 y posteriormente sentenciado por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Marzo de 2004, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, resultando que, desde la fecha de su detención 04-07-02, hasta el día de hoy, 20 de Octubre de 2005, nos da un total de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISIÓN, como pena cumplida por la Penada MARIA JAQUELIN GOMEZ EREU, lo que representa más de la cuarta parte de la pena impuesta anteriormente señalada, que es de Dos (02) años y Seis (06) meses, faltándole por cumplir Seis (06) años, Ocho (08) meses y Catorce (14) días.

Segundo: Riela en autos al folio 808, Oferta de Trabajo, realizada por la Ciudadana GLADYS RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 22.113.594, ratificada dicha oferta por ante la Dirección del Internado Judicial del Estado Barinas, cursante al folio 809, en su condición de Propietaria de un inmueble ubicado en Barrio El Silencio Parroquia Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas, para que se desempeñe como Obrera, devengando un salario quincenal de Doscientos mil Bolívares (Bs.200.000,oo) en un horario de 8:00 Am a 12:00 y 2:00 a 6:00 de Lunes a Viernes y los Sábados de 7:00 am a 12:00M.

Tercero: Al folio 493, riela constancia de Antecedentes Penales de fecha 14-05-2003, emitida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Revisado como ha sido la constancia de Antecedentes Penales, consta que no aparecen antecedentes penales ni probacionarios de la mencionada ciudadana.

Cuarto: A los folios 780 al 787 ambos inclusive, corre inserto Informe Social, emanado la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas, suscrito por la Lic. Karina J. Morán y Lic. Lenis Uzcategui, quienes concluyen: “…se encuentran elementos significativos para que la misma cumpla satisfactoriamente con el beneficio solicitado, apoyo laboral, familiar, buena conducta predelictual e intramuros, por lo que se considera un caso de Pronostico Positivo.
Quinto: El pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial de esta ciudad, N° 24 de fecha 13-10-2005, relacionado con la interna MARIA JAQUELIN GOMEZ EREU, durante el tiempo de reclusión ha observado Buena conducta, durante su permanencia en el Internado Judicial.(f.806).


Por otra parte establece el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico". Establece la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2002: "... La integración de los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito, por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el Artículo 272 de la Constitución de la República supra trascrito..." .

Ahora bien, se evidencia que la prenombrada penada tiene para la presente fecha cumplida con creces más de una cuarta parte de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable para que proceda el beneficio solicitado, así como la oferta de trabajo suscrita por la ofertante antes mencionada, en su condición de Propietaria del Inmueble , Barrio El Silencio Parroquia Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas, para que se desempeñe como Obrera, devengando un salario quincenal de Doscientos mil Bolívares (Bs.200.000,oo) en un horario de 8:00 Am a 12:00 y 2:00 a 6:00 de Lunes a Viernes y los Sábados de 7:00 am a 12:00M, esta Juzgadora considera procedente otorgarle el beneficio solicitado.

El Tribunal le impone a la Destacamentaria las siguientes obligaciones:
1º) Incorporarse de inmediato al Trabajo con la persona oferente. 2º) Se le prohíbe el consumo de Bebidas Alcohólicas y consumo de Sustancias Estupefacientes. 3º) Deberá cumplir la Jornada de Trabajo, la cual será de Lunes a Viernes de 7:00am 7:00pm y los Sábados hasta las 12:00M, regresando a las instalaciones del Internado Judicial de Barinas, el Sábado a las 2:00 de la tarde. 4º) Se le prohíbe la comunicación con personas indeseables y no frecuentar sitios públicos donde se expendan bebidas alcohólicas, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes para no incurrir en un nuevo hecho delictivo; 5°) Prohibición de salida del Estado Barinas y del país sin previa Autorización del Tribunal. 6°) Otras que considere convenientes el Delegado de Prueba que le sea asignado. 7º) Someterse a las Normas Disciplinarias contenidas en el Manual de Destacamentarios de Trabajo, 8º) En caso de Incumplir con alguna de las obligaciones antes impuestas se le revocará el beneficio concedido y se librará la respectiva Orden de Aprehensión.

Ahora bien observa esta Juzgadora que la oferta de trabajo que se le hace a la solicitante de la forma de cumplimiento de pena como es el Destacamento de Trabajo, señala que el sitio de trabajo es, en el Inmueble de la Ciudadana Gladys Rivas, cuyo domicilio es la localidad de Pedraza, que se encuentra ubicado a una distancia considerable de la ciudad de Barinas, por lo que no es posible presentarse diariamente al sitio de reclusión; en tal virtud este Tribunal considera procedente conceder al penado un régimen especial de presentaciones al centro de reclusión como es el Internado Judicial de Barinas; debiendo permanecer dicho Destacamentario en el sitio de trabajo hasta el día Sábado a las 12M, regresando al sitio de reclusión el Sábado a las 2:00 de la tarde, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA: La forma de cumplimiento de pena consistente en el DESTACAMENTO DE TRABAJO BAJO LA MODALIDAD AGRICOLA, al Penado MARIA JAQUELIN GOMEZ EREU, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.822.881, natural de la Victoria Estado Apure, nacida 27-12-77, hija de Aura Ereu Barrios y Juan Francisco Gómez González y recluida actualmente en el Internado Judicial del Estado Barinas, para que se desempeñe como Obrera (Doméstica) en el Inmueble de la Ciudadana GLADYS RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 22.113.594, ubicado en Barrio El Silencio Parroquia Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 64, 66, 67, 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario y Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2°, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de Sentencia N° 460 de fecha 08-04-05, Sala Constitucional.
Notifíquese a las partes. Remítase copia Certificada de la Presente decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas, y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a la División de Antecedentes Penales.
Es justicia en Barinas a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez de Ejecución N° 01,


Abg. Nerys Carballo Jiménez, La Secretaria,



Abg. Yannira Dávila.