REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Octubre de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EK01-P-2002-000060

BENEFICIO DE ESTABLECIMIENTO Ó REGIMEN ABIERTO

Recibida la solicitud verbal del Beneficio de Régimen Abierto, presentada por el penado LIUGER ALFREDO ROBLES, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13602.444, natural de Maracaibo Estado Zulia, hijo de Nerys Robles y Adolfo Torrealba, con domicilio familiar en Barrio Morillo, Tercera calle cruzando la línea, Puerto Cabello Estado Carabobo y Sector San Millán, Calle Córdova Casa N° 38 Puerto Cabello Municipio Fraternidad Estado Carabobo, teléfono 0242-8083229. Constatado que por el cómputo de pena practicado en la causa, procedería el estudio del caso en particular, para el otorgamiento del Beneficio de Régimen Abierto, en consecuencia quien aquí decide, previo a su dictamen, observa:

Hoy el Código Orgánico Procesal Penal, regula en gran medida las formulas de cumplimiento de penas; pero existen leyes de carácter especial que rigen la materia, de aquí que cabe señalar cual de esas leyes es aplicable al caso de autos. De este modo nos encontramos que la Ley de Régimen Penitenciario deviene en especial y por otra parte es la más favorable al no exigir, entre otros requisitos el cumplimiento de la mitad de la pena privado de libertad, tal como lo establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal en caso como el de autos, así mismo por aplicación de la Sentencia N° 460 de fecha 08-04-05, donde SUSPENDE la aplicación del artículo 493 y ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Pena, para el otorgamiento del beneficio objeto de esta decisión, este fallo se fundará en la ley especial ya mencionada, y el Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.

El artículo 65 de la vigente Ley de Régimen Penitenciario es del tenor siguiente:
"El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados, que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado buena conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad"

La norma transcrita exige para la procedencia del beneficio de establecimiento abierto que:

• El penado haya cumplido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, requisito que se encuentra satisfecho, por constar en autos del cómputo de la pena realizado por el Tribunal en fecha 12/11/02 ordenado practicar por este Tribunal de Ejecución que el penado hasta el día 12-11-02 había cumplido NUEVE (09) MESES y hasta el día de hoy 20-10-2005, tiene cumplido : TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y OCHO(08) DIAS de pena efectiva cumplida; faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS DE PRESIDIO, por lo que el penado cumplió más de la Tercera Parte, siendo la misma TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO, de la pena que le fue impuesta, la cual es de: NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO. Cumplido cabalmente este primer requisito.

• De las actas procesales se desprende que el mencionado penado no registra Antecedentes Penales, hasta la fecha de Actualización de la Base de Datos, folio 324.

• Igualmente consta el espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad demostrado por el penado LIUGER ALFREDO ROBLES, durante el tiempo que ha permanecido privado de su libertad purgando la condena que le fuera impuesta por Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

• Del informe de la evaluación Psico-social practicado por La Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 Región Andina, al tantas veces mencionado penado, se desprende que emiten una opinión favorable, a la concesión de este beneficio, al manifestar: “…se observa la progresividad intramuros, apoyo de la familia, planteamiento de perspectivas para el beneficio propio y de su semejantes, aun bajo la medida, permite inferir que está preparado para un buen funcionamiento en la sociedad. PRONOSTICO FAVORABLE”.

• De las actas procesales se desprende que el mencionado penado ha observado una buena conducta durante su reclusión en el Internado Judicial de Barinas, tal y como se evidencia de la Constancia expedida por la Dirección del mencionado centro penitenciario, que corre inserta, al folio 378 del expediente

Todas estas consideraciones conllevan a este Tribunal de Ejecución N° 01 a DECLARAR procedente el Beneficio de Establecimiento Abierto o Régimen Abierto, solicitado por el penado LIUGER ALFREDO ROBLES, ya identificado, por encontrarse llenos todos los presupuestos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario Vigente y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia, de donde emerge igualmente la voluntad del penado de reinsertarse a su grupo familiar y a la sociedad mediante el beneficio de establecimiento abierto que se concede, el cual se caracteriza por la ausencia o limitación de precauciones materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de AUTODISCIPLINA al cual está dispuesto el penado demostrar.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal N° 01 de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, declara: Primero: CONCEDE el Beneficio de ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS, comúnmente llamado Régimen Abierto, solicitado por el penado LIUGER ALFREDO ROBLES, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13602.444, natural de Maracaibo Estado Zulia, hijo de Nerys Robles y Adolfo Torrealba, con domicilio familiar en Barrio Morillo, Tercera calle cruzando la línea, Puerto Cabello Estado Carabobo y Sector San Millán, Calle Córdova Casa N° 38 Puerto Cabello Municipio Fraternidad Estado Carabobo, teléfono 0242-8083229, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se ordena que el penado LIUGER ALFREDO ROBLES, cumplirá el Régimen Abierto otorgado en el CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO " Dr. ANDRES GRISANTI FRANCECHI", ubicado en la Av. Keidel Diagonal a la PTJ, las Acacias, Valencia Estado Carabobo.
Tercero: El Tribunal le impone al penado LIUGER ALFREDO ROBLES, las siguientes condiciones:
1°) No ingerir licor ni sustancias estupefaciente y psicotrópicas
2°) No portar ningún tipo de armas.
3°) Someterse a la SUPERVISION ESTRICTA del Centro de Tratamiento Comunitario asignado y a las condiciones normativas que exige el Régimen Abierto.
Cuarto: El incumplimiento de las condiciones aquí impuestas o las impuestas por el Centro de Tratamiento Comunitario, o la comisión de un nuevo hecho punible, conllevará a la revocatoria inmediata del beneficio.
Notifíquese a las partes. Ofíciese al director del Internado Judicial Barinas, a los fines de proceder al traslado del mencionado penado hasta el Establecimiento antes indicado. Así mismo ofíciese al Director CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO " Dr. ANDRES GRISANTI FRANCECHI", ubicado en la Av. Keidel Diagonal a la PTJ, las Acacias, Valencia Estado Carabobo, a los fines del ingreso a dicho establecimiento del Penado LIUGER ALFREDO ROBLES, tal como fue requerido dicho cupo en fecha 13/07/05 oficio N° 2451.Librese Boleta de Traslado.
Déjese Copia de la presente decisión. Remítase Copia Certificada de la decisión a la Unidad Técnica Región Centro Valencia Estado Carabobo y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario- Valencia Estado Carabobo. Director del Internado Judicial Barinas, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Dado, firmado y sellado en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 1 Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de 2005.
La Juez de Ejecución N° 1.


Abg. Nerys Carballo Jiménez. La Secretaria.


Abg. Yannira Dávila.