REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001101
ASUNTO : EP01-P-2003-001101

AUTO DE CÓMPUTO DE PENA CON DETENIDO.


Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada en contra del Penado PEDRO ALEJANDRO ZAMBRANO, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.565.412, natural de La Fría Estado Táchira, nacido el 08-03-1980, hijo de Cándida del Carmen Zambrano y Pedro Mora, residenciado en La Finca Los Robles, Sector Solanero, Reserva Forestal de Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal observa:

PRIMERO: El Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 21 de Abril de 2005, dictó Sentencia Condenatoria, donde condenó al Acusado PEDRO ALEJANDRO ZAMBRANO, ya identificado, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO y las penas accesorias, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 460 y 278 del Código Penal.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: El Penado PEDRO ALEJANDRO ZAMBRANO, fue detenido preventivamente el día: 20-02-2005, hasta el día de hoy, 26-10-2005, ha cumplido OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DIAS, faltándole por cumplir, SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, y la pena quedará totalmente cumplida el día: 20-08-2013.

TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 13 del Código Penal, las cuales comprenden: 1° La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2°) La inhabilitación política mientras dure la pena. 3°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.

CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.

QUINTO: El Penado podrá solicitar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, una vez cumplido la mitad de la pena en fecha 20-05-2009; por aplicación de la Sentencia N° 460 de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 08-04-2005, donde Suspende la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la aplicación en forma estricta del contenido del artículo 501 Ejusdem. Una vez cumplida ¼ de la pena, la cual cumple en fecha: 04-04-07, podrá solicitar DESTACAMENTO DE TRABAJO; Una 1/3 parte en fecha 20-12-2007, podrá solicitar REGIMEN ABIERTO, la mitad ½ de la pena, puede solicitar INDULTO en fecha 20-05-09, las 2/3 partes de la pena la cumple el día: 20-10-2010 en la cual podrá solicitar su LIBERTAD CONDICIONAL y las 3/4 partes de la pena la cumple el día: 20-06-2011, pudiendo solicitar la Conversión de Pena en CONFINAMIENTO.

Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión al Director del Internado Judicial de Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria, a la División de Antecedentes Penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.

En Barinas a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de 2.005. La Juez de Ejecución N° 01,


Abg. Nerys Carballo Jiménez. La Secretaria,



Abg. Yannira Dávila.