REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: EJ01-P-2002-000082

A UTO DONDE SE OTORGA CONFINAMIENTO.

Vista la Solicitud realizada por el Penado PROSPERO ARGIMIRO GÓMEZ GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.193.181, de 29 años, domiciliado en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas, por intermedio del Director del establecimiento carcelario, solicita se le conceda el Beneficio de CONVERSION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO; este Tribunal para decidir, observa:

Que el Penado PROSPERO ARGIMIRO GÓMEZ GARCÍA, antes identificado, fue sentenciado el 03-09-2002, por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por el delito de: RAPTO Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los Artículos 385 y 375 Ord. 4º del Código Penal. Constatado que por el cómputo de pena practicado en la causa, procedería el estudio del caso en particular, para el otorgamiento del Beneficio de Conversión del Resto de la Pena en Confinamiento, en consecuencia quien aquí decide, previo a su dictamen, observa:
PRIMERO: El Penado PROSPERO ARGIMIRO GÓMEZ GARCÍA, fue detenido el 08-07-2002, constatándose que ha permanecido en presidio hasta el día de hoy 27-10-05, por un lapso de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS; mas la redención de fecha 26-09-05 de (Once (11) Meses, Dieciocho (18) Días y Doce (12) Horas ), da un total de CUATRO (04) AÑO, TRES (03) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
SEGUNDO: Que en virtud de lo expuesto en el particular anterior, al Penado PROSPERO ARGIMIRO GÓMEZ GARCÍA, le resta por cumplir de la pena impuesta, un tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 53 del Código Penal, quedando la misma en de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
TERCERO: Que el Penado tiene cumplida hasta la presente fecha las tres cuartas partes de la pena, es decir, Cuatro (04) años y Tres (03) meses de Presidio, de la pena impuesta por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
CUARTO: El Penado durante su permanencia en el centro de reclusión ha observado una buena conducta, tal como se evidencia de la Constancia de Buena Conducta expedida por los Miembros integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Barinas, inserta al folio 160, al igual consta informe de Antecedentes penales cursante al folio 106 de la Causa, donde consta que no registra Antecedentes penales, hasta la fecha de la Actualización de la Base de Datos.(15/04/2005)
QUINTO: Que el Penado de autos suministró al Tribunal por intermedio de la Dirección del Internado Judicial del estado Barinas, la información suficiente respecto al lugar donde habrá de fijar su residencia, acordado que le sea el Confinamiento, señalando que él vivirá en la siguiente dirección: Los Corrales Primera Avenida, Casa Nº 40, Guasdualito Estado Apure; lo cual llena los extremos de Ley, tomando en cuenta que el Artículo 20 del Código Penal, infiere el imperativo legal, para el caso concreto que se decide, de que el reo habrá de residir en un sitio que diste no menos de Cien (100) kilómetros del lugar en que se cometió el delito o donde el reo tenía su domicilio o residencia para el tiempo de comisión del delito.
SEXTO: Conforme a lo antes expuesto esta Juzgadora estima procedente y ajustado a derecho, convertir el resto de la pena que le falta por cumplir al Penado PROSPERO ARGIMIRO GÓMEZ GARCÍA, en Confinamiento, la cual es de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
SEPTIMO: Conforme a las previsiones del Primer Aparte del Artículo 20 del Código Penal, el Penado PROSPERO ARGIMIRO GÓMEZ GARCÍA, quedará obligado en comprobar que esta cumpliendo la condena debiendo presentarse por ante la Prefectura Principal de Guasdualito Estado Apure, cada Quince (15) días. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EL RESTO DE LA PENA que le fue impuesta al Penado PROSPERO ARGIMIRO GÓMEZ GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.193.181, de 29 años, domiciliado en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; en CONFINAMIENTO, por un tiempo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 479, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, los Artículos 20 y 53 del Código Penal y los Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2° y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El citado Penado queda obligado a cumplir la condiciones que a continuación se especifican:
1. Fijar su residencia por el precitado tiempo, en la dirección señalada anteriormente.
2. Presentarse cada Quince (15) días, ante la Prefectura Principal de Guasdualito, en la Localidad de Guasdualito del Estado Apure, por el tiempo de la pena que le falta por cumplir, hasta el día 05-09-2007.
3. No consumir Bebidas Alcohólicas, ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Notifíquese al Penado, al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese a la Prefectura de Principal de Guasdualito, en la Localidad de Guasdualito del Estado Apure. Remítase copia de la presente decisión, a la mencionada Prefectura, donde deberá presentarse el beneficiario y al Jefe Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y al Internado Judicial Barinas. Líbrese la Boleta de Excarcelación.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 1, en Barinas a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2.005.
La Juez de Ejecución N° 01,



ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. La Secretaria,



ABG. YANNIRA DAVILA.