REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Octubre de 2005.
195º y 146º

ASUNTO: EK01-P-2002-000060

DESTACAMENTO DE TRABAJO

Vista la Solicitud dirigida por el penado JOSE LEONARDO ALAS ROSALES, Venezolano, nacido en fecha 10/10/1981, natural de Cabruta Estado Guarico, de 24 años de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 15.983.420, hijo de José Catalina Alas y Georgina Rosales de Alas; actualmente recluido en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, por intermedio del Defensor Público Abg. Hugo Mendoza, mediante la cual solicita se le conceda la Formula de Cumplimiento de Pena, DESTACAMENTO DE TRABAJO, este tribunal para decidir, OBSERVA:

UNICO:
En principio, los requisitos y supuestos de hecho que hacen procedente el otorgamiento del beneficio solicitado, aparecen regulados en la Ley de Régimen Penitenciario. Hoy el Código Orgánico Procesal Penal, regula en gran medida las fórmulas de cumplimiento de penas.

Existen además, leyes de carácter especial que rigen la materia, de allí que sea preciso determinar cuál de tales disposiciones debe aplicarse al caso concreto que nos ocupa.

En este orden de ideas, en el presente caso, deviene aplicable la Ley de Régimen Penitenciario, primero, en tanto ley especial, resulta más favorable al penado a los efectos del otorgamiento del beneficio solicitado, por lo que en la presente decisión deberá fundarse en la indicada ley especial ya mencionada y en los Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2°, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, considera quien aquí decide, es procedente aplicar el Principio de Progresividad del Régimen Penitenciario, el cual persigue como objetivo fundamental la reinserción del penado a la sociedad, el cual a juicio de de quien aquí decide, se encuentra cumplido, por cuanto se trata de un joven de 26 años, con animo y voluntad de trabajo estable; tal como consta de informe favorable elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya opinión es propicia al otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo Agrícola. Por lo que es procedente y ajustado a derecho aplicar los comentados artículos 272 y 7 Constitucionales, y por aplicación de la Sentencia N° 460 de fecha 08-04-05, donde SUSPENDE la aplicación del artículo 493 y ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo cumplido un cuarto de la pena impuesta, procede la forma alternativa de cumplimiento de pena, DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a examinar el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos en la Ley Especial que regula la materia y demás disposiciones aplicables, en tal sentido, OBSERVA:

PRIMERO: El penado JOSE LEONARDO ALAS ROSALES, fue sentenciado en fecha 10 de Octubre de 2002, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de : NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO y las penas accesorias, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el Artículo 5 en concordancia con los ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano EULOGIO VIELMA; resultando que, desde la fecha de su detención 12-02-2002, hasta el día de hoy (27-10-2005), ha cumplido TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES, Y QUINCE (15) DIAS, como pena cumplida por el penado JOSE LEONARDO ALAS ROSALES, lo que representa más de la cuarta parte de la pena impuesta, es decir, DOS AÑOS TRES MESES, faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS.
SEGUNDO: El pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial de San Fernando de Apure, relacionado con el interno, JOSE LEONARDO ALAS ROSALES, donde consta que el penado observa CONDUCTA BUENA, en su ficha personal desde su ingreso en fecha 06-04-03.(f.352).
TERCERO: Consta en autos la Oferta de Trabajo y compromiso, presentados por el Ciudadano CARLOS JULIO GONZALEZ AREVALO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-80.304.098, en su condición de propietario de la Firma Unipersonal “TALLERES UNIDOS”, ubicado en el Municipio Biruaca a 100 metros de la Alcabala de Biruaca, San Fernando Estado Apure, para que el penado trabaje como Ayudante, con un horario de 8:00 a 12:00 y de 1:00 a 4:00 Pm de Lunes a Viernes y Sábado de 8:00 a 4:00 Pm, con un salario semanal de Ochenta mil Bolívares (Bs.80.000,oo) ofreciendo buen trato.

CUARTO: Conforme a Constancia de Antecedentes Penales, emanada de la División de Antecedentes Penales, JOSE LEONARDO ALAS ROSALES, no registra antecedentes penales, hasta la fecha de actualización de Datos.(folio 386).

QUINTO: De acuerdo al Informe Técnico, emanado del Centro de Evaluación y Diagnostico Caracas, suscrito por las Delegadas de Prueba Lic. Nelly Mendoza y el Lic. Xiomara González, quienes emiten pronunciamiento favorable por considerar que José Leonardo Alas Rosales: “…cuenta con los recursos necesarios para ajustarse a las exigencias de un Destacamento de Trabajo, basado en : Posee oferta laboral factible, disposición firme de evitar situaciones de riesgo social y cumplimiento de las pautas establecidas por la medida de Prelibertad, nivel de autocrítica frágil” y concluyen sobre la base del Estudio Psico-social, el equipo técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.

Por otra parte establece el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarías profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico". Establece la Sala Constitucional en sentencia de fecha 27 de Junio del 2002 "... La integración de los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito, por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el Artículo 272 de la Constitución de la República supra trascrito..."

Del análisis que hace esta Juzgadora, se evidencia que el prenombrado penado tiene para la presente fecha cumplida con creces una cuarta parte de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable a los fines del otorgamiento del beneficio solicitado, así como también la oferta de trabajo suscrita por el oferente antes mencionado, en su condición de propietario de la firma Unipersonal antes señalada; siendo procedente otorgar el beneficio solicitado y, en consecuencia, se establece como horario a cumplir por el penado el siguiente: Deberá permanecer en su sitio de trabajo de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. de Lunes a Sábado. Debiendo Pernoctar en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, todos los días después de su jornada de trabajo, a partir de las 5:00 de la tarde, hasta el día Lunes a las 7:00 am, debiendo retornar a sus labores de trabajo.
Asimismo, el Tribunal le impone al Destacamentario las siguientes obligaciones:

1º) Incorporarse de inmediato al trabajo con la persona Oferente(Talleres Unidos) .
2º) Se le prohíbe el consumo de Bebidas Alcohólicas, consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y portar cualquier tipo de armas.
3º) Deberá pernoctar después de la jornada de trabajo, la cual será 8:00 a.m. a 4:00 p.m. de Lunes a Sábado en su sitio de trabajo, regresando al Internado Judicial de Barinas, todos los días a las 5:00 de la tarde, donde permanecerá hasta el día Lunes a la 7:00am. El mismo debe cumplir con las pernoctas impuestas obligatoriamente.
4º) Se le prohíbe relacionarse con personas indeseables y no frecuentar sitios públicos donde se expendan bebidas alcohólicas y/o Sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5°) Presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicada en la Urbanización Serafín Cedeño, vereda 7 N° 5 detrás del Registro Principal, San Fernando Estado Apure, una vez notificado de la presente decisión.
6°) Otras que considere convenientes el Delegado de Prueba que le sea asignado.
7º) Someterse a las Normas Disciplinarias contenidas en el Manual de Destacamentarios de Trabajo.
En caso de incumplir con las obligaciones antes impuestas se le revocará el beneficio concedido.

Ahora bien observa esta Juzgadora que la oferta de trabajo que se le hace al solicitante de la forma de cumplimiento de pena como es el Destacamento de Trabajo, se encuentra Municipio Biruaca a 100 metros de la Alcabala de Biruaca, San Fernando Estado Apure; y el penado JOSE LEONARDO ALAS ROSALES, se encuentra en el Internado Judicial de San Fernando se Apure, razón por la cual este Tribunal acuerda librar Exhorto al Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal de San Fernando de Apure, a los fines de imponer y notificar al mencionado interno de la decisión dictada por este Juzgado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA: El Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado JOSE LEONARDO ALAS ROSALES, Venezolano, nacido en fecha 10/10/1981, natural de Cabruta Estado Guarico, de 24 años de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.983.420, hijo de José Catalina Alas y Georgina Rosales de Alas; actualmente recluido en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, para que trabaje en la Firma Unipersonal “TALLERES UNIDOS”, ubicado en el Municipio Biruaca a 100 metros de la Alcabala de Biruaca, San Fernando Estado Apure, para trabaje como Ayudante, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 61 y 73 de la Ley de Régimen Penitenciario y Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2°, 7, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y Sentencia N° 460 de fecha 08-04-05 de la Sala Constitucional.
Notifíquese a las partes. Déjese Copia de la Decisión. Remítase Copia Certificada de la Presente decisión al Director del Internado Judicial del Estado Apure, al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Apure, y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y División de Antecedentes Penales. Líbrese Exhorto al Tribunal de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
Es Justicia en Barinas a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez de Ejecución N° 01,



Abg. Nerys Carballo Jiménez, La Secretaria,



Abg. Yannira Dávila.