REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Barinas, 27 de Octubre de 2005.
195º y 146º

ASUNTO: EP01-S-2003-000584.
DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Visto el escrito presentado por el penado WALTER JHONATHAN LAGUNA CASTILLO, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.967.493, nacido el 10-01-1982, hijo de Reinaldo Laguna y María Antonia Castillo, residenciado en el Barrio Mi Jardín Calle 3 Sector I, casa Nº 303 Barinas, y recluido actualmente en el Internado Judicial del Estado Barinas, por intermedio del Director del Internado Judicial, solicita el Beneficio de Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 478 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

UNICO:

En principio, los requisitos y supuestos de hecho del Beneficio de Destacamento de Trabajo se regulan en la ley especial, vale decir en la Ley de Régimen Penitenciario.
Hoy el Código Orgánico Procesal Penal, regula en gran medida las formulas de cumplimiento de penas; pero existen leyes de carácter especial que rigen la materia, de aquí que cabe señalar cual de esas leyes es aplicable al caso de autos. De este modo nos encontramos que la Ley de Régimen Penitenciario deviene en especial y por otra parte es la más favorable al no exigir, entre otros requisitos el cumplimiento de la mitad de la pena, en caso como el de autos, para el otorgamiento del beneficio objeto de esta decisión, por lo que de conformidad con el Principio de Progresividad del Texto Constitucional Vigente, este fallo se fundará en la ley especial ya mencionada y en los Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2°, 26 , 7 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, considera quien aquí decide, es procedente aplicar el Principio de Progresividad del Régimen Penitenciario, el cual persigue como objetivo fundamental la reinserción del penado a la sociedad, el cual a juicio de de quien aquí decide, se encuentra cumplido, por cuanto se trata de un joven de 23 años, con animo y voluntad de trabajo estable; tal como consta de informe favorable elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya opinión es propicia al otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo. Y por aplicación de la Sentencia N° 460 de fecha 08-04-05, donde SUSPENDE la aplicación del artículo 493 y ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Primero: Que el Penado WALTER JHONATHAN LAGUNA CASTILLO, fue detenido preventivamente en fecha : 28-01-2003 y posteriormente sentenciado por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Marzo de 2003, a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRESIDIO y las penas accesorias, por la comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO BASICO, PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los Artículos 415 y 278 del Código Penal y el Delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionado en el Artículo 6 numeral 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en relación con el Artículo 80 Segundo Aparte del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano EZEQUIEL RAMÓN NOGUERA colmenares, resultando que fue detenido preventivamente el día: 28-01-2003, hasta la presente fecha 27-10-2005 ha cumplido DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS de la pena impuesta, como pena cumplida por el Penado WALTER JHONATHAN LAGUNA CASTILLO, lo que representa una cuarta parte de la pena impuesta anteriormente señalada, que es de Un (01) Años, Siete (07) Meses y Siete (07) Días, faltándole por cumplir Tres (03) Años, Ocho (08) Meses y Un (01) Días.
Segundo: Riela en autos al folio 140 Oferta de Trabajo, realizada por el Ciudadano HERNANDO RAMÓN VALLADADRES ANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.306.146, ratificada dicha oferta por ante la Dirección del Internado Judicial del Estado Barinas, cursante al folio 141, en su condición de Propietario de la Firma Unipersonal FABRICA DE MUEBLES VALLADADRES, ubicado en Calle Bolívar Nº 21-107 CON Avenida San Juan Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas, para que trabaje como Ayudante de Carpintería, devengando un salario de Cuatrocientos Cinco mil bolívares mensuales (Bs. 405.000,00), en horario de 8:00am a 12:00 y de 2:00 a 6:00 pm de Lunes a Viernes y Sábado de 7:00 a 12 del mediodía.
Tercero: Al folio 67, riela constancia de Antecedentes Penales de fecha 20-02-2003, emitida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Revisado como ha sido la constancia de Antecedentes Penales, consta que no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del ciudadano WALTER JHONATHAN LAGUNA CASTILLO.
Cuarto: A los folios 149 al 152 ambos inclusive, corre inserto Informe Social, emanado la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas, suscrito por la Lic. Karina J. Morán y Lic. Lenis Uzcategui, quienes concluyen: “…cuenta con apoyo familiar, emocional, le asiste autocrítica frente al hecho delictivo, buena conducta predelictual y el firme compromiso de cumplir con las condiciones e indicaciones impuestas por lo que se emite Pronóstico Positivo.
Quinto: Consta en autos al folio 139, pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 14-06-05, del penado WALTER JHONATHAN LAGUNA CASTILLO, donde ha observado Conducta Buena desde su ingreso.

Por otra parte establece el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico". Establece la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2002: "... La integración de los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito, por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el Artículo 272 de la Constitución de la República supra trascrito..." Y por aplicación de la Sentencia N° 460 de fecha 08-04-05, donde SUSPENDE la aplicación del artículo 493 y ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se evidencia que el prenombrado penado tiene para la presente fecha cumplida con creces más de una cuarta parte de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable para que proceda el beneficio solicitado, así como la oferta de trabajo suscrita por el ofertante antes mencionada, en su condición de Propietario de la Firma Unipersonal FABRICA DE MUEBLES VALLADADRES, ubicado en Calle Bolívar Nº 21-107 con Avenida San Juan Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas, para que trabaje como Ayudante de Carpintería, devengando un salario de Cuatrocientos Cinco mil bolívares mensuales (Bs. 405.000,00), en horario de 8:00am a 12:00 y de 2:00 a 6:00 pm de Lunes a Viernes y Sábado de 7:00 a 12 del mediodía; esta Juzgadora considera procedente otorgarle el beneficio solicitado.
El Tribunal le impone al Destacamentario las siguientes obligaciones: 1º) Presentarse a la UTASP e Incorporarse de inmediato al Trabajo con la persona oferente. 2º) Se le prohíbe el consumo de Bebidas Alcohólicas y consumo de Sustancias Estupefacientes. 3º) Deberá cumplir la Jornada de Trabajo, la cual será de horario de 8:00am a 12:00 y de 2:00 a 6:00 pm de Lunes a Viernes y Sábado de 7:00 a 12:00 del mediodía, finalizada la jornada de trabajo; debiendo pernoctar todos los días después de su jornada de trabajo, así como el día Domingo en el Internado Judicial de esta Ciudad. 4º) Se le prohíbe la comunicación con personas indeseables y no frecuentar sitios públicos donde se expendan bebidas alcohólicas, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes para no incurrir en un nuevo hecho delictivo; 5°) Prohibición de salida del Estado Barinas. 6°) Otras que considere convenientes el Delegado de Prueba que le sea asignado. 7º) Someterse a las Normas Disciplinarias contenidas en el Manual de Destacamentarios de Trabajo, 8º) En caso de Incumplir con alguna de las obligaciones antes impuestas se le revocará el beneficio concedido.

DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA: La forma de cumplimiento de pena consistente en el DESTACAMENTO DE TRABAJO al Penado WALTER JHONATHAN LAGUNA CASTILLO, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.967.493, nacido el 10-01-1982, hijo de Reinaldo Laguna y María Antonia Castillo, residenciado en el Barrio Mi Jardín Calle 3 Sector I, casa Nº 303 Barinas, y recluido actualmente en el Internado Judicial del Estado Barinas; para que trabaje en la Firma Unipersonal FABRICA DE MUEBLES VALLADADRES, ubicado en Calle Bolívar Nº 21-107 CON Avenida San Juan Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas, para que trabaje como Ayudante de Carpintería ; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 64, 66, 67, 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario y Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2°, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y de la Sentencia N° 460 de fecha 08-04-05, donde SUSPENDE la aplicación del artículo 493 y ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Déjese Copia. Remítase copia Certificada de la Presente decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas, y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia., División de Antecedentes Penales.
Es Justicia en Barinas a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez de Ejecución N° 01,


Abg. Nerys Carballo Jiménez, La Secretaria,


Abg. Yannira Dávila.