REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 03 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-C-2003-000026.

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO
CON CÓMPUTO DE PENA.

Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial del Estado Barinas, reunida en fecha 31 de Mayo de 2005, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al Penado: MIGUEL ÁNGEL MUJICA PEREZ, natural de Arauca República de Colombia, nacido el 11/07/1978, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-17.592.024; este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:

El Penado: MIGUEL ÁNGEL MUJICA PEREZ, antes identificado, fue sentenciado en fecha 17-06-2003, por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo Estado Falcón, a cumplir la pena de: NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, siendo practicada su Detención Preventiva el día: 13-09-2002, y hasta el día de hoy, 03-10-2005, ha permanecido en presidio por el lapso de: TRES (03) AÑOS Y VEINTE (20) DÍAS, por lo que le falta por cumplir: CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS. Cumple la pena que le fue impuesta en fecha: 13-09-2011.

Ahora bien, este penado ha solicitado sea redimida de la pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con el Artículo 5, literal b en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Este Tribunal considera que, en virtud de que el penado antes identificado ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al Artículo 3 de la referida norma sustantiva, establece la indicada disposición " Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...." En el presente caso, el Penado: MIGUEL ÁNGEL MUJICA PEREZ, ha cumplido trabajando: TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO (338) DIAS, en el lugar de su reclusión tal y como se evidencia de la constancia emanada de su sitio de trabajo, desde el 07-02-2004 hasta 24-05-2005; Ocho (08) horas diarias, los días Lunes, Martes, Jueves, Viernes y Sábado, que son ONCE (11) MESES Y OCHO (08) DIAS y por estudio, Mil Quinientas Veinte (1520) horas, periodo lectivo 2004-2005, resultando ser 190 días, que son SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS, para un total de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, haciendo la conversión respectiva resulta la misma en: OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS de pena redimida.

En consecuencia, por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Numeral Uno del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA, la pena de OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS al Penado: MIGUEL ÁNGEL MUJICA PEREZ, natural de Arauca República de Colombia, nacido el 11/07/1978, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-17.592.024 y actualmente recluido en el Internado Judicial.

Redimida como ha sido la anterior pena en favor del penado MIGUEL ÁNGEL MUJICA PEREZ, de conformidad con lo establecido en el Último Aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la redención de la pena aquí decretada constituye una nueva circunstancia que hace necesario reformar los cómputos antes realizados, es por ello que se procede a efectuar el cómputo de ley.


El Penado: MIGUEL ÁNGEL MUJICA PEREZ, antes identificado, fue sentenciado en fecha 17-06-2003, por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo Estado Falcón, a cumplir la pena de: NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, siendo practicada su Detención Preventiva el día: 13-09-2002, y hasta el día de hoy, 03-10-2005, ha permanecido en presidio por el lapso de: TRES (03) AÑOS Y VEINTE (20) DÍAS, (tiempo real cumplido); a esto se le debe sumar el tiempo de la pena redimida en esta decisión de: OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, esto nos da un total de pena cumplida de: TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, Y CATORCE (14) DÍAS DE PRESIDIO, por lo que el Penado: : MIGUEL ÁNGEL MUJICA PEREZ, natural de Arauca República de Colombia, nacido el 11/07/1978, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-17.592.024 y actualmente recluido en el Internado Judicial; le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, cumple la totalidad de la pena que le fue impuesta en fecha 13 de Septiembre de 2011, puede solicitar el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, a partir de la presente fecha, y el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL en fecha 19-12-2007.

Notifíquese a las partes de la presente Decisión y al Cónsul de Colombia en el Estado Barinas. Envíese con Oficio Copia debidamente Certificada de la presente Decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, asunto IJ11-X-2003-000007 y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Tres (03) días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,



ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA,



ABG. YANNIRA DAVILA.