REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-004452
ASUNTO : EP01-S-2003-004452

CÓMPUTO DE PENA SIN DETENIDO

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas por aplicación del procedimiento de Admisión de Hechos, en fecha 10 de agosto de 2005, en la cual sentenció al penado EDGAR ALEXANDER AZUAJE, , venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.580.024, nacido el 27/04/1976, en Barinas Estado Barinas, de 27 años de edad, obrero, hijo de María Antonia Azuaje (V) y de Ronel Rivera (F), residenciado en el Barrio Corocito, calle 11 entre Avenidas 2 y 3 casa N° 39-15 de Barinas, Estado Barinas; a cumplir pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal que comprende: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, ahora bien a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar el cómputo de la pena a ser cumplida, el Tribunal observa:

Aplicando lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: " Se descontará de la pena a ejecutar la privación de Libertad que sufrió el penado durante el proceso...", se observa:

a) El penado EDGAR ALEXANDER AZUAJE, fue detenido preventivamente el día 21/07/03 y fue puesto en libertad el día 22/07/03, lo que significa que cumplió un (1) día de Prisión, por lo que le falta por cumplir la totalidad de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE LA PENA IMPUESTA por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.-

b) El penado ha permanecido en libertad hasta la fecha de realización del presente cómputo y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 494 en concordancia con lo estatuido en el primer aparte del artículo 480 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por haber sido sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y atendiendo a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que …en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, en concordancia con lo establecido en el artículo 494 y 507 del código orgánico procesal penal, se ordena notificar al Penado y a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación, solicite la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena y debe presentar oferta de trabajo por ante este Tribunal de Ejecución y en el caso de no hacerlo se ordenará su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas.

A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena impuesta, previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a los fines de que proceda a realizar la correspondiente para que se ejecute dicha pena accesoria.

Conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese al Fiscal 12 del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas y a la víctima conforme a lo establecido en el artículo último aparte del artículo 175 ejusdem.

Remítase copia debidamente certificada del presente cómputo y de la sentencia condenatoria a la División de Antecedentes Penales de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.

Por cuanto se observa que no consta la certificación de antecedentes que pueda registrar el penado de autos se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia para que remita a este tribunal los posibles antecedentes que pueda registrar el penado con carácter de urgencia.

En la sala de audiencias del Tribunal Primero de Segunda Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil cinco.


El Juez de Ejecución N° 2

La Secretaria
Abg. Aldo González







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