REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000607
ASUNTO : EP01-P-2005-000607


AUTO DE CÓMPUTO DE PENA.

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada en contra del Penado: JAIDER ERNESTO GARCIA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.781.693, nacido en Guaira, en fecha 18-11-85, edad 19 años, hijo de Jairo García (V) y Francis Uzcátegui (V), profesión u oficio obrero de construcción, con séptimo grado de instrucción, residenciado en la Guaira, Barrio Atanasio Girardot, calle Venezuela, casa 94, Estado Vargas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal observa:

PRIMERO: El Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 26/09/2005, dictó Sentencia condenando al imputado, a cumplir la pena de Ocho (08) años de presidio, por la comisión del delito de: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Aixa González y Juan Chacón.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado JAIDER ERNESTO GARCIA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.781.693, fue detenido preventivamente el día: 06/02/2005, hasta la presente fecha 18/10/2005 ha cumplido OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, y la pena quedará totalmente cumplida el día 06/02/2013.

TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 13 del Código Penal, las cuales comprenden: La interdicción civil durante el tiempo de la pena. La inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.

CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.

QUINTO: Por aplicación de la Sentencia N° 460 de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 08-04-2005, donde Suspende la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y Ordena la aplicación en forma estricta la aplicación del artículo 501 Ejusdem. El penado:

o Podrá solicitar el Beneficio de Destacamento de Trabajo cumplido (1/4) de la Pena, en fecha: 06/02/2007.

o Podrán solicitar el Beneficio de Establecimiento Abierto cumplido (1/3) de la Pena, en fecha: 06/10/2007.

o Podrá solicitar la Libertad condicional cumplido (2/3) de la Pena, en fecha: 06/06/2010.

o Podrá solicitar el Confinamiento cumplido (3/4) de la Pena, en fecha: 06/02/2011.

o Podrá optar a Indulto cumplido (1/2), en fecha: 06/02/2009

Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión al Director del Internado Judicial de Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario.
En Barinas a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2.005.


El Juez de Ejecución N° 02
El Secretario

Abog. Aldo González Abg.

AG/jg