REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2001-000065
ASUNTO : EL01-P-2001-000065



AUTO MODIFICANDO EL DESTACAMENTO DE TRABAJO EN LIBERTAD CONDICIONAL

Vista la petición y su recaudo (folios 1274, 1275 y 1276 de la cuarta pieza) presentado en fecha 6 de agosto de 2005 ante este tribunal a través del Internado Judicial de Barinas mediante el cual el penado YURBIS CIRILO DÍAZ MÚJICA solicita ser beneficiado con el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominado libertad condicional, para lo cual menciona cumplir con los requisitos exigidos por la Ley;

Es por lo que para resolver tal solicitud el Tribunal considera oportuno destacar lo relatado en el informe emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas recibido el 2 de septiembre de 2005, del cual se infiere que Yurbis Cirilo Díaz Mújica es un destacamentario adulto de 41 años de edad asistido por esa unidad desde hace más de dos (2) años, ya que fue beneficiado desde el 28 de abril de 2003 con la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento y ahora ha solicitado se le conceda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada libertad condicional, lapso durante el cual el mismo ha respondido de manera altamente satisfactoria a las normas y condiciones impuestas en las diferentes áreas donde le corresponde rendir cuentas, mostrándose como una persona seria, responsable, respetuoso y colaborador, sin que haya sido necesario nunca llamarle la atención, incluso en su ocupación laboral donde ha demostrado responsabilidad y seriedad en las tareas asignadas en un fundo denominado “El Roble”, ubicado en el sector vía La Luz, Municipio Obispos de este mismo Estado Barinas, propiedad del ciudadano Ramón Bescanza, titular de la Cédula de Identidad No.5.066.136, quien manifiesta tenerle absoluta confianza y es considerado un obrero serio y responsable. Y en cuanto al área familiar mantiene unión estable con su concubina Carmen Victoria Méndez, con quien ha procreado tres hijos de 13, 12 y 7 años, respectivamente, conviviendo juntos en una vivienda propia en la Urbanización Vista Hermosa, calle 2, casa No. 110, aquí en la ciudad de Barinas. Concluyendo que el destacamentario debe ser considerado un buen candidato para la libertad condicional, puesto que incluso a nivel del centro de pernocta está ubicado como destacamentario de bajo nivel en conducta problemática donde jamás ha fallado;

ÚNICO

Efectivamente de los folios 955 al 958 de la tercera pieza se desprende que este Tribunal acordó en fecha 28 de abril de 2003 la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada Trabajo Fuera del Establecimiento (urbano) a favor de Yurbis Cirilo Díaz Mújica con las condiciones que allí se especifican; fórmula que fue modificada en la destacamento de trabajo agrícola, según se desprende del auto de este Tribunal de fecha 1 de octubre de 2004 que riela a los folios 1128 al 1130 de la cuarta pieza; el informe antes referido emanado de la UTASP-Barinas de fecha 2 de septiembre de 2005 informa que el caso ha cumplido dos años y cuatro meses (en el destacamento) y no ha reportado faltas ni ofrece motivos ni siquiera para que le sea llamada la atención, manteniendo una conducta altamente satisfactoria y que, incluso ha respondido positivamente en su ocupación laboral y a las circunstancias presentes en una pernocta, lo que implica sin duda el grado de satisfacción y confianza que Yurbis Cirilo Díaz Mújica ha logrado hacer nacer en su ofertante y en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Consta en autos (folios 564 al 567 de la segunda pieza) que la pena impuesta por el Tribunal de Control No. 5 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas en fecha 29 de marzo de 2001, fue de ocho (8) años, ocho (8) meses, catorce (14) días y dieciséis (16) horas de presidio por la comisión de los siguientes delitos: Robo Agravado, Lesiones Personales Intencionales Leves y Lesiones Personales Intencionales Simples en grado de complicidad correspectiva, previstos y sancionados en los artículo 460, 415 y 418 en relación con el 426, todos del Código Penal en perjuicio de Rafael González Herrea y César Armando Gómez; consta (folios 69 al 71 de la segunda pieza) que quedó privado judicialmente de su libertad desde el 31 de enero de 2001; a los folios 874 al 875 de la tercera pieza riela auto de redención de pena y nuevo cómputo por redención de pena efectuado por este mismo Tribunal en fecha 9 de julio de 2002 redimiéndole ocho (8) meses, seis (6) días y doce (12) horas de pena, constatándose que ha permanecido en reclusión hasta ese día (9-07-02) el tiempo de dos (2) años, un (1) mes, quince (15) días y doce (12) horas, por lo que cumple la pena totalmente y la misma queda extinguida el 7 de febrero de 2009; consta también y a los folios 1262 al 1266 de la cuarta pieza auto de redención de pena por el trabajo y nuevo cómputo de pena efectuado por este Tribunal en fecha 21 de julio de 2005 a favor de Yurbis Cirilo Díaz Mújica, en el cual se evidencia que le es redimida pena por un monto de un (1) año, seis (6) meses y diecinueve (19) días, lo que significa que para el día veintiuno (21) de julio de 2005 ya había extinguido seis (6) años, ocho (8) meses, dieciséis (16) días y doce (12) horas, es decir, que para el día de hoy jueves veinte de octubre de 2005 tiene un total de seis (6) años, once (11) meses, quince (15) días y doce (12) horas de pena cumplida, faltándole por cumplir un (1) año, ocho (8) meses y veintiocho (28) días, o lo que es lo mismo que se han extinguido más de las dos terceras partes de la misma, tomando en cuenta que las dos terceras partes de ocho (8) años, ocho (8) meses y catorce (14) días, son cinco (5) años, nueve (9) meses, diecinueve (19) días y ocho (8) horas, por lo que tal exigencia señalada en el segundo aparte del artículo 501 del COPP se encuentra satisfecha; al folio 543 de la segunda pieza se evidencia el certificado respectivo emanado del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 21 de febrero de 2001 que acredita que el penado de autos no tiene antecedentes penales, lo que quiere decir que este requisito (art. 501 ordinal 1° del COPP) se encuentra satisfecho; al folio 1276 de la cuarta pieza riela pronunciamiento de fecha 2 de agosto de 2005 elaborado y suscrito por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Barinas en la cual se pronuncia favorable al otorgamiento de la libertad condicional a Yurbis Cirilo Díaz Mújica, entre otras cosas porque no registró sanciones disciplinarias en su expediente carcelario y siempre ha mostrado buena conducta, de manera que el requisito establecido en el ordinal 5° del mismo artículo 501 está cumplido; no consta que se le haya revocado alguna otra fórmula alternativa de cumplimiento de condena que le haya sido otorgada anteriormente y es lógico que así sea puesto que al no tener antecedentes penales pues lógicamente que antes no se le ha otorgado ninguna de estas fórmulas, es decir, que este requisito señalado en el ordinal 4° del citado artículo 501 también se ha verificado para el otorgamiento de la libertad condicional porque el informe de la UTASP-Barinas se convierte en la satisfacción del ordinal 3° de dicho artículo 501 y es suficiente en opinión del Tribunal para considerar cumplidos todos los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia de lo Penal en función de Ejecución de Sentencias Condenatorias No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la petición interpuesta por el penado de autos a través del Internado Judicial de Barinas y ACUERDA modificar el destacamento de trabajo agrícola que actualmente cumple el penado y lo MODIFICA en la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL a favor de YURBIS CIRILO DÍAZ MÚJICA, venezolano, natural de Barinas, mayor de edad (41 años), obrero, titular de la Cédula de Identidad No. 9.591.839, residenciado en la finca “El Roble”, Vía La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas y en la Urbanización Vista Hermosa, calle 2, casa 110, aquí en Barinas, consagrada en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a lo exigido por el artículo 511 eiusdem se le fijan las siguientes condiciones: a) Mantenerse en el empleo que desempeña, a menos que intente otro de manera lícita y además justificada, lo cual deberá ser oportunamente participado y justificado al Tribunal o al Delegado de Prueba; b) No abusar del consumo de bebidas alcohólicas ni consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas; c) Reportar su presencia por ante la UTASP cada treinta (30) días o en las oportunidades que este órgano le fije; d) Cualquier otra que el delegado de prueba considere a bien imponer, siempre y cuando no contradigan las impuestas por el Tribunal y deberá notificarlas (el delegado de prueba) inmediatamente al Juez. Debiendo quedar en conocimiento del penado que el incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones aquí impuestas o la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito pudiera dar motivo al Tribunal a solicitud del Ministerio Público, de la víctima del delito por el cual fue condenado, de la víctima del nuevo delito cometido o de oficio para estudiar la posibilidad de revocar lo aquí concedido, de conformidad con lo señalado en el artículo 512 ibidem.

Ofíciese al Director del Internado Judicial de Barinas anexándole copia certificada de este auto y la respectiva boleta de excarcelación. Entréguese copia certificada de esta decisión al penado junto al acta que se levante al efecto. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario-Barinas informándole lo aquí decidido, anexándole igualmente copia certificada de este auto. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

En Barinas, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2005.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2


ALDO GONZÁLEZ ARIAS

LA SECRETARIA


ABG.