REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02 - SALA DE JUICIO
Barinas, 10 de Octubre de 2005
195 º y 146 º


Visto la solicitud de COLOCACIÓN INTRA-FAMILIAR en beneficio de la niña YORQUEIDI ALEJANDRA PEÑA, de siete (07) años de edad, proveniente de la Fiscalia de Protección del niño y del adolescente del Estado Barinas y recaudos que lo acompañan, suscrita por la ciudadana RAMONA BARRETO DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, C.I N° V-8.085.028, la cual manifiesta que desde hace tres (03) años aproximadamente tiene el cuidado, asistencia material y orientación moral y educativa de su nieta la niña YORQUEIDI ALEJANDRA PEÑA, por cuanto su hija quien era la madre de la niña ya identificada murió en fecha 22/05/2002, y la niña no fue reconocida por su padre, por no ser contrario al orden Público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. Désele conforme el artículo 452 y 177 Parágrafo Primero literal “e” el trámite respectivo por el Procedimiento contencioso en asuntos de familia y Patrimoniales previstos desde los artículos 450 al 492 Ibidem. En consecuencia de conformidad con los artículos 396, 398, 399 LOPNA, SE ACUERDA PROVISIONALMENTE LA COLOCACIÓN INTRA-FAMILIAR de la niña YORQUEIDI ALEJANDRA PEÑA, por redundar en su provecho, en el hogar de su abuela materna ciudadana RAMONA BARRETO DE PEÑA, C N° V-8.085.028, a quien se acuerda PROVISIONALMENTE LA GUARDA JUDICIAL Y FACULTAD DE REPRESENTACIÓN de la niña YORQUEIDI ALEJANDRA PEÑA, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 LOPNA, a todos los efectos legales. Practíquense los informes de rigor por el equipo Multidiciplinario de este Tribunal. Oigase a la niña de autos de conformidad con el artículo 80 LOPNA. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 170 LOPNA. Librense las boletas respectivas. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 02 Abog. Yolanda F. Guerrero. y de la Secretaria Abog. Rosana Freitez. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste: la secretaria Abg. Rosana Freitez Sigue firma ilegible.
QUIEN SUSCRIBE Abog. Rosana Freitez, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, Cursante al folio____ del Expediente S-5871-05 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

La Secretaria.
Abg. Rosana Freitez.
Exp. Nº S-5871-05
YFGG/jg.-