TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO -JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
Barinas, 13 de Octubre de 2005.
195 º y 146 º

Visto el escrito de fecha 06/10/2005, suscrita por la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN CONTRERAS DE RAMIREZ, con el carácter acreditado que tiene de autos, debidamente asistida por el abogado LUCIO ISAIAS OQUENDO BRICEÑO, en el cual solicita sea declarada nula su citación practicada como demandada por cuanto expone no fue cumplida la citación en los términos legales aduciendo que la notificación fue practicada por un Alguacil del Tribunal siendo lo correcto por la Secretaria del Tribunal, además le fue entregada a un menor quien se encuentra incapacitado legalmente para recibir tal notificación, para proveer sobre la irregularidad y por ende Nulidad denunciada en la citación de la demandada ciudadana ESPERANZA CONTRERAS, C.I N° V-10.168.949, observa el Tribunal lo dispuesto en los siguientes artículos de la Carta Magna (CRBV), LOPNA y el Código de Procedimiento Civil, los cuales se trascriben para mayor ilustración:Artículo 451 LOPNA: Supletoriedad. Se aplicara las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas. (Lo destacado es nuestro). Articulo 206 del C.P.C: Los Jueces procurarán la estabilidad de los Juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto a alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Lo destacado es nuestro). La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela del 30/12/1999, dispone en sus artículos Artículo 26 C.R.B.V: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilapidaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Lo destacado es nuestro). Artículo 257 C.R.B.V: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y Público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidad no esenciales. (Lo destacado es nuestro). Artículo 105 C.P.C: El secretario escribirá en el expediente los actos del Tribunal, bajo el dictado o las instrucciones del Juez. Podrá con todo encomendarse la práctica de estas diligencias a los amanuenses que dependan del Tribunal. (lo destacado es nuestro). Artículo 115 C.P.C: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 345, el Alguacil practicará las citaciones y notificaciones en los términos y formas establecidas en este Código, salvo aquellas que expresamente estén atribuidas al Juez o Secretario. Artículo 218 del C.P.C:…….(Omisis)….El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a la citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, que ponga el secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado…….(Omisis); Artículo 116 C.P.C: El Alguacil es el guardián del orden dentro del local del tribunal, y ejecutara las órdenes que en uso de sus atribuciones le comunique el Juez o Secretario. (lo destacado es nuestro). Se hace necesario precisar entonces que el Código de procedimiento Civil, es una norma Pre-Constitucional de data 22/01/1986, cuyos preceptos en nada se compaginan con los mandatos constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 C.R.B.V ut supra transcritos. Así mismo el artículo 179 literal “b” LOPNA establece: “Servicios Auxiliares: Cada Tribunal de Protección del niño y del adolescente contará con: (omisis) b) Una sala de citaciones y Notificaciones (omisis)”, en virtud de lo cual el rigor del artículo 218 Ibidem señalado en lo relativo a la imposición en la persona de la secretaria del tribunal de practicar la notificación señalada en el mismo cuando el (la) demandado (a) en forma contumaz se haya negado a firmar su boleta de citación respectiva, decae en forma plena por considerarse una formalidad no esencial al procedimiento. De la misma manera se debe destaca que desde la suscripción y ratificación por parte de Venezuela de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (CIDN) en fecha 29/08/1990, y la entrada en vigencia casi subsiguientes de la C.R.B.V del 30/12/1999 y de la LOPNA del 01/04/2000, se produjo un cambio de Paradigma con respectivo a la valoración y tratamiento legal de la niñez y la infancia en Venezuela , de tal manera que se señala en la exposición de motivos de la LOPNA, lo siguiente: “la doctrina de la Protección Integral rompe con la doctrina de la Situación Irregular y obliga a respetar profundamente el sentido de las legislaciones para la infancia, convirtiéndolas en instrumentos eficaces de defensa y promoción de los Derechos Humanos específicos de todos los niños y adolescentes, no solamente los menores. El punto central de la Convención y por ende de la doctrina de la Protección integral es el reconocimiento de todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna como sujeto de plenos derechos, cuyo respeto se debe garantizar. De la consideración del menor como objeto de comparación-represión y de tutela por parte del Estado, a la consideración de los niños y adolescentes como sujeto de plenos derechos, así como la previsión de los canales idóneos para exigirlos, es lo que caracteriza el transito de una doctrina a otra”. Esto compagina con lo dispuesto en los artículos 01, 14, 85, 86, 87 y 93 literal “b” LOPNA, los cuales se trascriben para mayor ilustración: Artículo 01: Objetivo. Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de su derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción. Artículo 14. Limitaciones y Restricciones de los Derechos y Garantías. Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta ley sólo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos y las demás personas. Artículo 85: Derecho de petición. Todos los niños y adolescentes tiene derecho a presentar y dirigir peticiones por sí mismos, ante cualquier entidad o funcionario público, sobre los asuntos de la competencia de éstos y a obtener respuesta oportuna. Artículo 86: Derecho a Defender sus Derechos. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a defender sus derechos por sí mismos. Se debe garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, ante cualquier persona, instancia, entidad u organismo. Articulo 87: Derecho a la Justicia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un Tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que esta decida sobre su petición dentro de los lapsos legales. Todos los adolescentes tienen plena capacidad de ejercer directa y personalmente este derecho. Artículo 93 literal “b”: Deberes de los niños y adolescentes. Ejercer y defender activamente su derechos. En razón de los fundamentos trascritos se concluye categóricamente que ya no existe incapacidad procesal en los niños y adolescentes, sino capacidad progresiva conforme su desarrollo evolutivo, el cual se ha fijado según la Psicología evolutiva para muchos actos en la LOPNA, su capacidad plena desde los 12 años, ejemplo responsabilidad Penal ( artículo 531 LOPNA) derecho a consentir en el caso de la Adopción, Derecho a celebrar contratos de trabajo validos (artículo 100 LOPNA), derecho a la Justicia (artículo 87), por lo que se observa que el ciudadano LUIS EDUARDO RAMIREZ, C.I No V-10.168.949, firmante de la nota de recibo de la notificación impugnada ES UN ADOLESCENTE QUE CUENTA CON CATORCE (14) AÑOS Y CINCO MESES DE EDAD, que es una edad que apareja desarrollo evolutivo suficiente para dicho acto Y ASI SE DECLARA, razones por las cuales proviniendo de la propia diligenciante acciones concretas contumaces con la labor de administración de Justicia de este tribunal sin encontrar por las razones arriba esbozadas irregularidad alguna por error fraude u omisión de formalidad esencial para el perfeccionamiento de la citación de la ciudadana ESPERANZA CONTRERAS, C.I N° V-10.168.949, se Juzga plenamente válida esta Y ASI SE DECIDE. Diarícese y cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 02 Abog. Yolanda F. Guerrero. y de la Secretaria Abog. Rosana Freitez. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste: la secretaria Abg. Rosana Freitez Sigue firma ilegible.
QUIEN SUSCRIBE Abog. Rosana Freitez, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, Cursante al folio____ del Expediente C-5609-05 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.


La Secretaria.
Abg. Rosana Freitez.
Exp. Nº C-5609-05
YFGG/jg.-