REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.
Barinas, 13 de Octubre de 2005.-
195º y 146º
Expediente Nº C-5805-05.
NARRATIVA
Mediante solicitud de fecha 21/09/2.005, de común acuerdo los cónyuges HECTOR AMABLE MARQUINA BASTIDAS y FRANCIS CAROLINA CLEMENTE ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad personales Nros V-11.192.728 y V.-11.194.991, respectivamente, padres del adolescente y niño FREDDY GENARO, GERALDINE CAROLINA y ANGELA VALENTINA MARQUINA CLEMENTE, de catorce (14), diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MERCEDES RIVAS RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.141, solicito la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 26/12/1.998, por ante la Prefectura del Municipio Obispos del Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijos habidos durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: El padre se compromete al adolescente y niño FREDDY GENARO, GERALDINE CAROLINA y ANGELA VALENTINA MARQUINA CLEMENTE, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales y como cuota especiales en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,00), los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro a nombre de los menores, que abrirá para tal fín, le suministrará a su cónyuge el número respectivo. En cuanto a la GUARDA del adolescente y niños FREDDY GENARO, GERALDINE CAROLINA y ANGELA VALENTINA MARQUINA CLEMENTE,, se confiere a la madre ciudadana FRANCIS CAROLINA CLEMENTE ROA. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será compartida por ambos padres conjuntamente y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS, REGIMEN DE VISITAS AMPLIO, que será ejercido preferiblemente en los términos acordados por ambos padres.
.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la Partida de nacimiento de los niños habida en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de la adolescente involucrada, derecho alimentario, guarda y visitas de la misma.
Debidamente notificado el Fiscal Auxiliar Especializado Abog. ADRIAN JOSE GOMEZ COA, a los fines pertinentes misma en el lapso de ley diligenciando manifestando observar el cumplimiento de los requisitos arriba puntualizados
DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos HECTOR AMABLE MARQUINA BASTIDAS y FRANCIS CAROLINA CLEMENTE ROA, desde la fecha 26/12/1.998, según Acta Nº 26 y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario de guarda visita del adolescente y niños habidos en el matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los trece (13) día del mes de Octubre de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Abog. Yolanda F. Guerrero.
LA SECRETARIA,
Abog. Rosana Freitez Alvaray.
En la misma fecha siendo las 2:01 p.m. se publicó y registró la presente sentencia, Conste
LA SECRETARIA,
Abog. Rosana Freitez Alvaray.
Exp. Nº C-5805-05
YFGG/rc.-
|