REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

Barinas, 13 de Octubre de 2005
195º y 146º

Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y recaudos que la acompañan presentada por la ciudadana YRIS YANE VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, cedulad e identidad N° 9.985.327, actuando en representación de su hijo el adolescente RENNY RAMON, de quince (15) años de edad, debidamente asistida en este acto por la Defensor Público de esta Circunscripción Judicial Abogado KALIDIA SANTANDER BALOA en la cual solicita se ordene la rectificación de la partida de nacimiento del adolescente antes nombrado por cuanto el Apellido de su Progenitora aparece incorrectamente transcrito como VILLAMISAR, siendo su verdadero Apellido VILLAMIZAR, Por no ser contraria a la moral, al orden público o alguna disposición expresa de la Ley de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, DÉSELE ENTRADA Y EL CURSO DE LEY CORRESPONDIENTE. En consecuencia examinadas cuidadosamente como han sido Partida de Nacimiento del adolescente RENNY RAMON expedida por la Prefectura el Carmen del Municipio Barinas, fotocopia ampliada de la cédula de identidad y Partida de Nacimiento de la ciudadana Yris Yane Villamizar, a los fines de evidenciar el error material incurrido de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACION SOLICITADA, ordenándose en consecuencia tener por correcto en la Partida de Nacimiento del adolescente RENNY RAMON RONDON VILLAMIZAR, el Apellido de la madre como VILLAMIZAR. Una vez quede ejecutoriada la presente sentencia expídanse las copias certificadas de Ley, notifíquese mediante oficio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Carmen del Municipio y Estado Barinas y al Registrador Principal de este Estado, a los fines previstos en el artículo 502 del Código Civil. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 02 Abg. Yolanda F. Guerrero G. La Secretaria Abg. Rosana Freitez Alvaray. En esta misma fecha se libraron las copias certificadas de ley. Conste: La Secretaria Abg. Rosana Freitez Alvaray. Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. Rosana Freitez Alvaray, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio____ del Expediente C-5894-05, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.




La Secretaria,
Abg. Rosana Freitez Alvaray


Exp. Nº: C-5894-05
YFGG/jaz.-