TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 18 Octubre de 2005.
194º y 145º

Vistos los términos del Convenimiento de Obligación alimentaría, que antecede y recaudos suscritos por ante la Fiscalia Séptima de Protección del niño y del adolescente del Estado Barinas, en el cual los ciudadanos: RODOLFO GIOVANNI COVA RAMOS y BEATRIZ ALIDA RONDON SANTIAGO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.889.356 y 4.925.378, en beneficio de los adolescente RODOLFO XAVIER y BETANIA YOHANNY PAOLA COVA RONDON, de 13 y 12 años de edad, convienen de mutuo acuerdo, establecer por concepto de pensión alimentaría, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) mensuales, a partir del mes de OCTUBRE, por concepto de Obligación Alimentaría, como Bono Escolar en el mes de Septiembre el padre aporta la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00, como Bonificación Especial de fin de año en el mes de Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), y en relación a los gastos médicos y medicinas el padre aporta el cincuenta por ciento (50%). Igualmente convienen que los pagos se realizarán los diez (10) y los veinticinco (25) días de cada mes, mediante descuento directo de Nomina de pago del ciudadano Cova Rodolfo quien prestaba sus servicios como docente en la Zona Educativa Barinas (Jubilado). Por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley de conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil. SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. En consecuencia esta Sala de Juicio del tribunal de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPARTE HOMOLOGACION AL PRESENTE CONVENIMIENTO, por redundar en beneficio del interés superior de los adolescentes RODOLFO XAVIER y BETANIA YOHANNY PAOLA, dejando por sentado que tales cantidades se incrementarán automáticamente en el mismo índice porcentual y oportunidad en que se aumente el salario mínimo urbano, por mandato del ejecutivo Nacional conforme prevé el articulo 369 LOPNA. Expídanse las copias certificadas de ley de la presente Sentencia interlocutoria. SE ACUERDA EL CESE DEL PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Librese el oficio respectivo. Diarícese y Cúmplase. Sigue firmas ilegibles de la Juez Unipersonal N° 2 Abog. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria Abog Rosana Freitez. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abg. Rosana Freitez. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. Rosana Freitez, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente S-6170.05, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.



La Secretaria
Abg. Rosana Freitez A.

Exp. Nº S-6170.05
YFGG/Maribel.-