TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 03 Octubre de 2005.
194º y 145º

Vistos los términos del Convenimiento de Obligación alimentaría, que antecede y recaudos suscritos por ante la Fiscalia Séptima de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, en el cual los ciudadanos: ARNOLDO ANDRES LAGO PEÑA y MAROA DE LA CRUZ ALVAREZ CARRILLO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.341.102 y v11.185.642, en beneficio de la niña SCARLET ANDREA LAGO ALVAREZ, de 09 años de edad, convienen de mutuo acuerdo establecer por concepto de pensión alimentaría en beneficio de la niña de auto, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, a partir del mes de AGOSTO, por concepto de Obligación Alimentaría, como Bonificación en el mes de Septiembre la compra de útiles y uniformes escolares, en el mes de Diciembre como Bonificación de fin de año la compra de vestuario, además aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas. Igualmente convienen que los pagos se realizarán todos los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, mediante deposito en una cuenta de ahorros en el Banco Provincial Agencia Barinas a nombre de la madre de la niña SCARLET ANDREA LAGO ALVAREZ. Por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley de conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil. SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. En consecuencia esta Sala de Juicio del tribunal de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPARTE HOMOLOGACION AL PRESENTE CONVENIMIENTO, por redundar en beneficio del interés superior de la niña SCARLET ANDREA LAGO ALVAREZ, dejando por sentado que tales cantidades se incrementarán automáticamente en el mismo índice porcentual y oportunidad en que se aumente el salario mínimo urbano, por mandato del ejecutivo Nacional conforme prevé el articulo 369 LOPNA. Expídanse las copias certificadas de ley de la presente Sentencia interlocutoria. SE ACUERDA EL CESE DEL PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Diarícese y Cúmplase. Sigue firmas ilegibles de la Juez Unipersonal N° 2 Abg. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria Abg. Mirta Briceño. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abg. Mirtha Briceño. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. Mirtha Briceño, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente S-6032-05, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.




La Secretaria
Abg. Mirtha Briceño.



Exp. Nº: S-6032-05
YFGG/Maribel.-