REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Barinas, 03 de Octubre 2005
194º y 145º
Vistos los términos del CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, que antecede y recaudos acompañados provenientes de la Fiscalía Séptima de Protección del Niño y del Adolescente en la cual los ciudadanos: JORGE LUIS PRATO CAMPOS y YUSMARY MARINA MORENO CONTRERAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.946.690 y V- 13.278.019, padres de la niña YORGELIS ANDREA PRATO MORENO., de siete (07) año de edad, en el cual establecen por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA, para la niña de autos la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales a partir del mes de AGOSTO; por concepto de Obligación Alimentaria; la cual serán entregados Todos los Quince (15) Y Treinta (30) días de cada mes por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo). Así mismo como bonificación en el mes de Septiembre, 50% de la compra de útiles y uniformes escolares; bonificación en el mes de Diciembre 50% de la compra de vestuario y juguetes; gastos médicos y medicinas aporta el 50%. Los pagos se harán mediante Deposito Bancario. Por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley de conformidad con el artículo 341 del código de procedimiento civil. SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. DESELE ENTRADA Y EL CURSO DE LEY CORRESPONDIENTE. En Consecuencia esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL PRESENTE CONVENIMIENTO, por redundar en beneficio del interés superior de la Niña YORGELIS ANDREA PRATO MORENO , dejando por sentado que tales cantidades se incrementarán automáticamente en el mismo índice porcentual y oportunidad en que se aumenta el salario mínimo urbano por mandato del Ejecutivo Nacional conforme prevé el articulo 369 LOPNA. Expídanse las copias certificadas de Ley de la presente Sentencia Interlocutoria. Se ordena el cese y archivo de las actuaciones. Diarícese y Cúmplase.
La Juez unipersonal N° 02
Abg. Yolanda F. Guerrero G
La Secretaria.
Abg. Mirta Briceño
Exp. Nº S-6036-05
YFGG/marilyn
|