REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 03 de Octubre 2005
194º y 145º
Vistos los términos del CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, que antecede y recaudos acompañados provenientes de la Fiscalía Séptima de Protección del Niño y del Adolescente en la cual los ciudadanos: RAUL GRANADOS ARGUELLO y ALIX TERESA PERNIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 22.685.907 Y V- 13.279.975, padre del niño BLADIMIR JOSE GRANADO PERNIA de 08 años de edad, en el cual establecen por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA, para el niño de autos la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales a partir del mes de Septiembre; por concepto de Obligación Alimentaria; la cual serán entregados Todos los Quince (15) y Treinta (30) de cada mes por la cantidad de Cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000,oo). Así mismo como bonificación en el mes de Septiembre compra de útiles escolares y uniformes escolares, como bonificación en el mes de Diciembre le compra de vestuario; gastos médicos y medicinas aporta el 50%. Los pagos se harán mediante depósito Bancario. Por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley de conformidad con el artículo 341 del código de procedimiento civil. SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. DESELE ENTRADA Y EL CURSO DE LEY CORRESPONDIENTE. En Consecuencia esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL PRESENTE CONVENIMIENTO, por redundar en beneficio del interés superior del niño BLADIMIR JOSE GRANADO PERNIA dejando por sentado que tales cantidades se incrementarán automáticamente en el mismo índice porcentual y oportunidad en que se aumenta el salario mínimo urbano por mandato del Ejecutivo Nacional conforme prevé el articulo 369 LOPNA. Expídanse las copias certificadas de Ley de la presente Sentencia Interlocutoria. Se ordena el cese y archivo de las actuaciones. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abg. Yolanda F. Guerrero G., Y la Secretaria Abg. Mirta Briceño. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria Mirta Briceño. Quien suscribe Abg. Mirta Briceño, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, Cursante al folio ____ del Expediente S-6073-05, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.
La Secretaria.
Abg. Mirta Briceño
Exp. Nº S-6073-05
YFGG/marilyn
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