REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 04 de Octubre del 2005.
195º y 146º


Visto el anterior CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA que antecede acompañados provenientes del Consejo de Protección del niño y del adolescente Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, en el cual los ciudadanos: ELAUTERIO MENDEZ JUGADOR y YAMILETH JOSEFINA AMPUEDA PEREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-10.875.283 y V-15.906.612, en el cual se establecen por concepto de Pensión Alimentaría en beneficio de la niña EMELY YASMIN MENDEZ AMPUEDA, de un (01) mes de nacida. Lo siguiente: De mutuo acuerdo fijan la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.120.000,00) mensuales, TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.30.000,00) SEMANAL, así mismo el padre participa con la dotación escolar durante todo el año con el CINCUENTA POR CIENTO (50%), igualmente ambos padres asumen el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, vestuario, y como Bonificación Especial de fin de año en el mes de Diciembre, ambos padre colaborar con el CINCUENTA POR CIENTO (50%), así mismo convienen que los pagos se realizaran los días Sábado de cada semana. Por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. En consecuencia esta sala de Juicio del Tribunal de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPARTE HOMOLOGACION AL PRESENTE CONVENIMIENTO, por redundar en beneficio del interés superior de la niña EMELY YASMIN MENDEZ AMPUEDA, de un (01) mes de nacida, dejando por sentado que tales cantidades se incrementarán automáticamente en el mismo índice porcentual y oportunidad en que se aumente el salario mínimo urbano, por mandato del ejecutivo Nacional conforme prevé el articulo 369 LOPNA y que deberá colaborar el padre con el 50% de los gastos de asistencia Medica, medicinas, vestido, educación, recreación, cultura, deporte, y otros previstos en la amplitud del articulo 365 de la LOPNA. Expídanse las copias certificadas de ley de la presente Sentencia interlocutoria. SE ACUERDA EL CESE DEL PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Diarícese y Cúmplase. Sigue firmas ilegibles de la Juez Unipersonal N° 2 Abog. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria Abog. Mirtha Briceño. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abg. Mirtha Briceño. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. Mirtha Briceño, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente S-6079.05, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.


La Secretaria,
Abg. Mirtha Briceño.



Exp. Nº S-6079.05
YFGG/Maribel.-