REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Barinas, 06 de Octubre de 2.005
195º y 146º
Expediente Nº: C-5245-05
NARRATIVA
En fecha 04/04/2.005, se inicia por ante este despacho judicial el presente procedimiento de REGLAMENTACIÓN DE VISITAS, presentado por el ciudadano RAUL VICENCIO RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.916.872, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio EDUARDO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.419, padre del adolescente CESAR LEONARDO RODRIGUEZ ANGARITA, de doce (12) años de edad, incoada contra la ciudadana IRIS VIOLETA ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-8.138.338, a los fines de obtener conforme los artículos 385 al 387 LOPNA una fijación judicial de un régimen de visita para con su hijo el adolescente señalado, ante la negativa injustificada de la madre a permitirle el ejercicio de tal derecho.
En fecha 06/04/2.004, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y se ordeno el curso de ley correspondiente, ordenándose la practica de los informes técnicos social, sicológicos y siquiátricos al grupo familiar en cuestión, la citación de la ciudadana IRIS VIOLETA ANGARITA y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
A los folios 14, 15, 16 y 19 de, cursan debidamente firmadas y consignadas Boletas de notificación ordenadas a la Fiscal del Ministerio Público, al Servicio Social, al Psiquiatra y a la Psicólogo de este Tribunal.
Cursa a los folios 10 y 11 consignada boleta de citación por el Alguacil ciudadano RAMON DARIO VALECILLOS, la cual no se encuentra firmada por haberse negado a firmarla la demandada de autos.
Al folio 12, cursa auto del Tribunal por medio de la cual ordena vista la exposición del Alguacil la Notificación mediante boleta por la Secretaria del Tribunal de dicha situación de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. La cual cursa debidamente practicada la Secretaria de este Tribunal ciudadana ROSANA FREITEZ ALVARAY, a los folios 17 y 18 según boleta consignada y firmada por la demandada de autos.
Al folio 20 cursa acta de fecha 25/04/2.005, del acto conciliatorio de ley al cual compareció la demandada de autos ciudadana IRIS VIOLETA ANGARITA, titular de la cédula de identidad No V-8.136.338, debidamente asistida por la abogado en ejercicio MARY LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 97.430, no compareció el demandante de autos de autos ciudadano RAUL VICENCIO RODRIGUEZ RAMIREZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se pudo realizar dicho acto.
Cursa al folio 21y 22 con anexos hasta el folio 29 de fecha 25/04/2.004, cursa Escrito de Contestación de la Demanda, suscrito por la ciudadana IRIS VIOLETA ANGARITA, debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio MARY BETSABE LEAL MOLINA, inscrita en el Inpreabogado N° 97.430, por medio de la cual contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda por reglamentación de visitas incoada, consignando copia certificada de la Denuncia hecha por ante la Prefectura del Municipio Barinas, caución firmada con el accionante de no agresión y Evaluación Psicológica realizada al grupo familiar Rodríguez Angarita por orden de la fiscalia de Protección al Niño y al Adolescente Abogado Ángela Rodríguez.
Al folio 30 de fecha 25/04/2.005, cursa diligencia suscrita por la ciudadana IRIS VIOLETA ANGARITA, donde otorgó Poder Judicial Especial Apud-Acta a las Abogados en Ejercicio HILDA ESPINOZA DE RAMIREZ y MARY BETSABE LEAL MOLINA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros 3.957 y 97.430, respectivamente, teniéndoselas como Apoderada Judiciales por auto expreso suscrito por el tribunal en fecha 28/04/2.005, inserto al folio 31.
Al folio 32 cursa diligencia de fecha 04/05/2.005, suscrita por el ciudadano RAUL VICENCIO RODRIGUEZ RAMIREZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDUARDO E CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.419, por medio de la cual solicita se REPONGA el acto conciliatorio al cual no compareció, negando este Tribunal por auto expreso y razonado tal pedimento en fecha 09/05/2.005 como consta al folio 33, ordenando adicionalmente testar por secretaria el error involuntario incurrido en la Transcripción del acta levantada con ocasión a la celebración del acto conciliatorio por aparecer al pie de la identidad de la demanda erróneamente la palabra “demandante”.
Cursa al folio 34, auto de fecha 10/05/2.005, según el cual por transcurrido íntegramente el lapso útil para la promoción y evacuación de pruebas desde el 24/04/2.005 al 09/05/2.005 , por cuanto de la revisión detallada de las actas que componen el presente procedimiento se evidencian recaudos pendientes (resultas de informes técnico ordenados) por consignar, el tribunal señalo quedar en su espera para reservarse por auto separado el lapso legal para dictar sentencia definitiva de conformidad con el artículo 520 LOPNA, por lo requirió instar por secretaria al equipo multidisciplinario, a los fines de que informen sobre las resultas de dichos informes.
Al folio 35 de fecha 21/06/2.005, cursa diligencia suscrita por el ciudadano RAUL VISCENCIO RODRIGUEZ RAMIREZ, donde otorgó Poder Judicial Especial Apud-Acta al Abogado en Ejercicio GENFER G. CORTES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.266, teniéndoselo como Apoderado Judicial, por auto expreso en fecha 22/06/2.005, inserto al folio 36.
Al folio 37 cursa diligencia de fecha 06/07/2.005 con la cual la Trabajadora Social CARIDAD DE NAVAS consigna Informe social practicado al grupo familiar RODRIGUEZ-ANGARITA constante de seis (06) folios útiles, agregado a autos en fecha 18/07/2.005, según consta al folio 43.
Al folio 44 cursa diligencia de fecha 02/08/2.005, presentada por la Dra. YSABEL CRISTINA PAREDES NOVOA, en su carácter de Médico Psiquiatra con la cual consigna informes psiquiátricos del grupo familiar Rodríguez-Angarita, constante de seis (06) folios útiles, agregado a autos en fecha 03/08/2.005, según consta al folio 51.
Al folio 52 cursa diligencia de fecha 19/09/2.005 presentada por la ciudadana ANA L PARRA M, Psicológico de este Tribunal, por medio de la cual consigna Informes sicológicos del grupo familiar Rodríguez-Angarita, constante de dos (02) folios útiles, agregado a autos en fecha 21/09/2.005, según consta al folio 55.
Cursa al folio 56 auto de fecha 28/09/2.005, suscrito por el Tribunal según el cual por cuanto de la revisión de las actas que componen el presente procedimiento se evidencia que no existen recaudos pendientes por agregar, ni actuaciones de oficio que practicar el tribunal se reserva el lapso legal de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy para dictar sentencia definitiva de conformidad con el artículo 520 LOPNA.
En estado de sentencia la presente causa desde el 29/09/2.005
Cumplidos como han sido los tramites y lapsos procésales se pasa a decidir la presente causa en orden cronológico DENTRO DEL LAPSO LEGAL haciendo las siguientes consideraciones.
MOTIVA
Esta Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO: copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente CESAR LEONARDO RODRIGUEZ ANGARITA, de doce (12) años de edad, inserta al folio 02, donde se evidencia su vinculo filial con la demandada ciudadana IRIS VIOLETA ANGARITA y con el accionante ciudadano RAUL VISCENCIO RODRIGUEZ RAMIREZ, que por tratarse estos de documentos a los que la ley les atribuye valor de auténticos conforme el artículo 457 del Código Civil se aprecian en todo su valor probatorio; SEGUNDO: En cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovido y evacuado, sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial, las copias simples o certificaciones de instrumentos que reposen en oficinas públicas no ratificados en juicio mediante la prueba de informes y los privados que al no aparecer suscritos por nadie resultan en consecuencia imponibles a aquella parte contra quien se quieren hacer valer, lo que así se deja por sentado. TERCERO: Tomando en cuenta la dinámica BIO-SICO-SOCIAL del adolescente CESAR LEONARDO RODRIGUEZ ANGARITA, de doce (12) años de edad, según las resultas de los informes psicológicos, psiquiátricos y sociales practicados por el equipo multidisciplinario de este Tribunal, en las que se pone de manifiesto una alta conflictividad familiar, ausencia total de comunicación efectiva entre los progenitores del referido adolescente, señales de maltrato psicológico hacia este y la madre por parte del accionante, que impiden una resolución armónica consensuada en cuanto al régimen de visitas al que en condiciones de normalidad tendría derecho el padre no guardador y el hijo adolescente conforme el artículo 27 LOPNA; CUARTO: Tomando en cuenta las condiciones personales desfavorables desde el punto de vista psíquico, afectivo y orgánico de los ciudadanos RAUL VISCENCIO RODRIGUEZ RAMIREZ e IRIS VIOLETA ANGARITA y fundamentalmente las del accionante RAUL VISCENCIO RODRIGUEZ RAMIREZ con el adolescente CESAR LEONARDO RODRIGUEZ ANGARITA según se evidencia de las conclusiones a titulo de comentarios rendidas en los informes psicológicos y psiquiátricos cursantes a autos, practicados por la Lic. Ana Parra y la Dra. Ysabel Paredes; QUINTO: Tomando en consideración el deber compartido e indeclinable que tienen ambos progenitores en la garantía del disfrute pleno de todos los derechos humanos generales y específicos de los niños y adolescentes previstos en la LOPNA y en consecuencia de sus hijos como lo son el de la integridad física, síquica y moral establecido en el artículo 32 ejusdem; SEXTO: Precisando el interés superior del adolescente antes nombrado conforme las reglas contenidas en el artículo 8 LOPNA, en atención a los particulares recién puntualizados, visto el antagonismo manifiesto para el caso en concreto entre el dispositivo 385 y 27 LOPNA, que rezan: ARTICULO 385 LOPNA: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo y el niño y el adolescente a ser visitado” y el ARTICULO 27 LOPNA: “ Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con ambos progenitores, aún cuando exista separación entre estos, salvo que ella sea contrario a su interés superior” (lo destacado es nuestro), haciendo preferente aplicación de la previsión contenida en la parte final del artículo 27 LOPNA juzga quien sentencia que la presente acción bajo las actuales condiciones de disfuncionalidad familiar no puede prosperar habida cuenta de la opinión vertida por el propio adolescente CESAR LEONARDO RODRIGUEZ ANGARITA en las evaluaciones sicológicas y siquiátricas efectuadas Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de fijación de régimen de visitas intentado por el ciudadano RAUL VISCENCIO RODRIGUEZ RAMIREZ para con el adolescente CESAR LEONARDO RODRIGUEZ ANGARITA.
Se advierte a las partes a fines didácticos que la presente decisión conforme el artículo 387 ibidem puede ser revisada cuando resulte conveniente al bienestar e interés superior del adolescente CESAR LEONARDO RODRIGUEZ ANGARITA.
Publíquese, regístrese la presente sentencia definitiva y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de la Juez Unipersonal No 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los seis (06) días del mes de Octubre de 2.005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abg. Yolanda F Guerrero G y de la Secretaria Abog. Mirta Briceño. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. Mirta Briceño. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE: Abog. Mirta Briceño, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante (s) al (os) folio(s) ____________ del Expediente N° C-5245-05 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.:
La Secretaria,
Abog. Mirtha Briceño
Exp. N°: C-5245-05
YFGG/yg
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