REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. BARINITAS, 13 DE OCTUBRE DEL DOS MIL CINCO.-
195º Y 146º
En fecha 14 de Julio del 2004, fue presentada demanda de obligación alimentaria, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas Sala de Juicio Nº 2, por el ciudadano. JOSE OCTAVIO MEZA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.260.328, de profesión Economista, en su condición de Consejero de Protección del Municipio Bolívar Estado Barinas, SEGÚN RESOLUCIÓN DE FECHA VEINTISIETE DE Diciembre del 2001, del consejo Municipal de derecho del Niño y del Adolescente del Municipio Bolívar del Estado Barinas, actuando en representación de la niña. STEFANY NATACHA CHAZOY PAOLINI, de ocho (08) años de edad donde solicito la fijación de obligación alimentaria de acuerdo al artículo 160 literal j de la LOPNA, en beneficio de la niña antes mencionada, correspondiendo el conocimiento de la causa a la Sala de Juicio Nº 1. En fecha 10 de Agosto del mismo año, el Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA, al Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Barinas, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 453 de la LOPNA, en concordancia con las previsiones del Artículo 1 y 2 de la Resolución Nº 1.278 de fecha 22 de Agosto del 2000, emanada de la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. En fecha 31 de Agosto del mismo año, es remitido a éste Juzgado la presente Solicitud, según oficio Nro. 1048. En fecha 16 de Septiembre del 2004, este Juzgado, oficia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 1, solicitando sea enviado el expediente respectivo, por cuanto solo se recibió oficio enviado por ese Tribunal más no el Expediente relacionado a la Solicitud de Obligación alimentaria. En fecha 27 de septiembre del mismo año, es enviado a este Juzgado, expediente signado con el Nº C-4324-04, constante de (16) folios útiles, según oficio Nº 1171, el cual fue recibido en este Juzgado el 05 de Octubre del mismo año . En fecha 06 de octubre de 2004, vista la declinatoria de competencia, el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud y ordena a la accionante precisar de manera clara quien es la persona demandada el padre o la madre y el lugar de trabajo de este, la remuneración que devenga y la estimación de sus ingresos mensuales y de su patrimonio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 455,459 y 511 de la LOPNA, haciéndole saber que para tal corrección tendrá un plazo de tres (3) días de despacho, contados a partir de la publicación del presente auto exclusive.
De seguidas pasa este Juzgado a verificar si se ha operado o no la Perención de la Instancia.
-I-
Como ya se anotó desde el 06 de octubre de 2004, fecha esta en que se ordenó a la demandante, hacer la corrección correspondiente en la presente causa, y dado que la misma no dio cumplimiento a lo ordenado, de conformidad con lo establecido en. El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento de las Partes. …..”
De la norma parcialmente transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no por un acto de las partes sino por la inactividad de éstas prolongada por un cierto tiempo, específicamente un año. Es la inactividad procesal y el transcurso de este año, quienes verifican de pleno derecho el nacimiento de esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos: uno objetivo, que se verifica con la inactividad, que no es otra cosa que la falta de realización de actos procesales; dos subjetivo, que se produce con la actitud omisiva de las partes más no del Juez y; tres temporal, que no es otra cosa que la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
Por su parte la Jurisprudencia patria es enfática al señalar que la perención de la instancia tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que esta inactividad se traduce a una renuncia de continuar con el proceso.
-II-
En el caso bajo análisis, se observa que desde la admisión de la demanda, es decir desde el 06 de Octubre del 2004, la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado dio cumplimiento a lo ordenado por éste Tribunal. De tal modo que al no preocuparse la parte demandante de darle impulso a la presente causa, estamos en presencia de un abandono del proceso y en consecuencia de ello ha operado la Perención de la Instancia.
-III-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Perimida la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay Condenatoria en Costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 Ejusdem.-
Notifíquese a las Partes, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinitas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil cinco. AÑO: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. NIEVES CARMONA
EL SECRETARIO,
CARLOS A. SUAREZ
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am.), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
El Secretario,
NC/tv
Expediente Nº 2004-529
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