REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
BARINITAS.

Barinitas, 17 de Octubre del 2.005.
195° y 146°

En fecha 08 de Octubre de 2004, fue presentada libelo de demanda, constante de ocho (08) folios útiles y anexos en seis folios útiles presentado por la ciudadana: Mercedes Esperanza Torres de Albornoz, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil titular de la cédula de identidad Nro. V-1.606.751, asistida por el Abg. Francisco José Rivas Sampayo, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.194.618, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.413, y de este mismo domicilio, por Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra de la ciudadana: Cilia del Carmen Mora Urbina, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.641.427, y de este domicilio, Posteriormente en fecha 14 de Octubre de 2004, fue admitida la Demanda y recaudo anexo y se acordó la Citación de la demandada.-
De seguida pasa el Tribunal a verificar si se ha operado o no la Perención de la Instancia.
-I-
Como ya se notó la Demanda fue admitida en fecha 14-10- 2004. El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (Omisis).
De la norma parcialmente transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no por un acto de las partes sino por la inactividad de éstas prolongada por un cierto tiempo, específicamente un año. Es la inactividad procesal y el transcurso de este año, quienes verifican de pleno derecho el nacimiento de esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos: uno objetivo, que se verifica con la inactividad, que no es otra cosa que la falta de realización de actos procesales; dos subjetivo, que se produce con la actitud omisiva de las partes más no del Juez y; tres temporal, que no es otra cosa que la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
Por su parte la Jurisprudencia patria es enfática al señalar que la perención de la instancia tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que esta inactividad se traduce a una renuncia de continuar con el proceso. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 16 de Mayo de 2000 (Giovanni Greselin vs Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Transito de Caracas, exp.00-0376), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
………Ahora bien, la inactividad procesal de las partes durante la fase del proceso en la que pueden impulsarlo, produce la perención de la instancia o extinción de la misma. El proceso, conforme al Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y a la estructura de dicho Código, derecho común en materia procesal, funciona de manera automática en cuanto a su tramitación, ya que el Juez debe impulsarlo de oficio, y los actos procesales se encuentran preordenados en las leyes, a fin de que se vayan cumpliendo. Pero, a pesar de ello, los procesos pueden suspenderse o paralizarse: lo primero ocurre cuando la ley o el acuerdo de las partes, hace cesar la actividad procesal total o parcialmente por un tiempo conocido, por lo que consumado ese término, el proceso continua; la paralización ocurre cuando las partes, en los lapsos y actos preestablecidos, no cumplen sus actividades, y el tribunal tampoco cumple con el deber de impulsar el proceso, quedando la causa sin actividad por un espacio de tiempo que conlleva a que la estadía a derecho de las partes cese.(…) Tal inactividad, además, hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existiría un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no solo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el legislador ha ordenado que se “castigue” a las partes que así actúan, con la perención de la instancia y su efecto: la extinción del proceso. Ello es el reconocimiento que las partes han renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. Es inconcebible, al menos durante la vigencia de la actual Constitución, que existiendo el derecho a la pronta decisión, las partes renuncien a él.

La anterior transcripción fue tomada de la publicación Teoría General de la Acción Procesal en la tutela de los interese jurídicos. Editorial Frónesis, Caracas 2004, del Abogado. Doctor en Derecho (UCAB) Rafael Ortiz Ortiz. Págs 759 y 760.-

-II-
En el caso bajo análisis, el Tribunal observa que desde la admisión de la demanda, la demandante, ciudadana. MERCEDES ESPERANZA TORRES DE ALBORNOZ, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio Francisco José Rivas Sampayo, igualmente identificado, no cumplieron con las obligaciones establecidas por la ley, para impulsar la citación del demandado, ordenada por el Tribunal, que desde la fecha, ha transcurrido más de un año, lo que a juicio de este Juzgado hace aplicable dicha norma, Perimiendo la Instancia y así decide.-
-III-
Por lo antes dicho, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Perimida la Instancia, conforme lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
Notifíquese a la parte, de conformidad con el último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años 195ª de la Independencia y 146ª de la Federación
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. NIEVES CARMONA
EL SECRETARIO,

CARLOS A. SUAREZ
En la misma fecha, siendo las diez en punto de la mañana (10:30 am.), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
El Secretario,


NC/tv
Expediente Nº 2004-530














REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
BARINITAS.

Barinitas, 17 de Octubre del 2.005.
195° y 146°

En fecha 08 de Octubre de 2004, fue presentada libelo de demanda, constante de ocho (08) folios útiles y anexos en seis folios útiles presentado por la ciudadana: Mercedes Esperanza Torres de Albornoz, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil titular de la cédula de identidad Nro. V-1.606.751, asistida por el Abg. Francisco José Rivas Sampayo, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.194.618, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.413, y de este mismo domicilio, por Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra de la ciudadana: Cilia del Carmen Mora Urbina, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.641.427, y de este domicilio, Posteriormente en fecha 14 de Octubre de 2004, fue admitida la Demanda y recaudo anexo y se acordó la Citación de la demandada.-
De seguida pasa el Tribunal a verificar si se ha operado o no la Perención de la Instancia.
-I-
Como ya se notó la Demanda fue admitida en fecha 14-10- 2004. El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (Omisis).
De la norma parcialmente transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no por un acto de las partes sino por la inactividad de éstas prolongada por un cierto tiempo, específicamente un año. Es la inactividad procesal y el transcurso de este año, quienes verifican de pleno derecho el nacimiento de esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos: uno objetivo, que se verifica con la inactividad, que no es otra cosa que la falta de realización de actos procesales; dos subjetivo, que se produce con la actitud omisiva de las partes más no del Juez y; tres temporal, que no es otra cosa que la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
Por su parte la Jurisprudencia patria es enfática al señalar que la perención de la instancia tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que esta inactividad se traduce a una renuncia de continuar con el proceso. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 16 de Mayo de 2000 (Giovanni Greselin vs Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Transito de Caracas, exp.00-0376), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
………Ahora bien, la inactividad procesal de las partes durante la fase del proceso en la que pueden impulsarlo, produce la perención de la instancia o extinción de la misma. El proceso, conforme al Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y a la estructura de dicho Código, derecho común en materia procesal, funciona de manera automática en cuanto a su tramitación, ya que el Juez debe impulsarlo de oficio, y los actos procesales se encuentran preordenados en las leyes, a fin de que se vayan cumpliendo. Pero, a pesar de ello, los procesos pueden suspenderse o paralizarse: lo primero ocurre cuando la ley o el acuerdo de las partes, hace cesar la actividad procesal total o parcialmente por un tiempo conocido, por lo que consumado ese término, el proceso continua; la paralización ocurre cuando las partes, en los lapsos y actos preestablecidos, no cumplen sus actividades, y el tribunal tampoco cumple con el deber de impulsar el proceso, quedando la causa sin actividad por un espacio de tiempo que conlleva a que la estadía a derecho de las partes cese.(…) Tal inactividad, además, hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existiría un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no solo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el legislador ha ordenado que se “castigue” a las partes que así actúan, con la perención de la instancia y su efecto: la extinción del proceso. Ello es el reconocimiento que las partes han renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. Es inconcebible, al menos durante la vigencia de la actual Constitución, que existiendo el derecho a la pronta decisión, las partes renuncien a él.

La anterior transcripción fue tomada de la publicación Teoría General de la Acción Procesal en la tutela de los interese jurídicos. Editorial Frónesis, Caracas 2004, del Abogado. Doctor en Derecho (UCAB) Rafael Ortiz Ortiz. Págs 759 y 760.-

-II-
En el caso bajo análisis, el Tribunal observa que desde la admisión de la demanda, la demandante, ciudadana. MERCEDES ESPERANZA TORRES DE ALBORNOZ, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio Francisco José Rivas Sampayo, igualmente identificado, no cumplieron con las obligaciones establecidas por la ley, para impulsar la citación del demandado, ordenada por el Tribunal, que desde la fecha, ha transcurrido más de un año, lo que a juicio de este Juzgado hace aplicable dicha norma, Perimiendo la Instancia y así decide.-
-III-
Por lo antes dicho, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Perimida la Instancia, conforme lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
Notifíquese a la parte, de conformidad con el último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años 195ª de la Independencia y 146ª de la Federación
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. NIEVES CARMONA
EL SECRETARIO,

CARLOS A. SUAREZ
En la misma fecha, siendo las diez en punto de la mañana (10:30 am.), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
El Secretario,


NC/tv
Expediente Nº 2004-530