REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. BARINITAS, 31 DE OCTUBRE DEL DOS MIL CINCO.-
195º Y 146º

En fecha 09 de Marzo del 2005, fue presentada demanda de obligación alimentaria, por ante este Tribunal, por la ciudadana. ROSA OMAIRA SANTIAGO SANTIAGO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.672.480, domiciliada en el caserío el Castillo vía Mérida, Municipio Bolívar Estado Barinas, actuando en este acto en nombre propio y el de su hijo: LUIYER JOSE TORO SANTIAGO, de nueve (09) años de edad, ASISTIDA por el ciudadano. JOSE OCTAVIO MEZA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.260.328, de profesión Economista, en su condición de Consejero de Protección del Municipio Bolívar Estado Barinas, solicitando la fijación de obligación alimentaria de acuerdo a los artículos 76 de Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, 30 parágrafo primero, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio del niño antes mencionado. En fecha 10 de Marzo del mismo año, el Tribunal, le dió entrada a la presente solicitud ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadano. JOSE GREGORIO TORO CANELON, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión auxiliar de farmacia, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.194.423 y notificar a la Fiscal especializada de Protección del Niño y del Adolescente Abg. Ángela María Rodríguez. En esa misma fecha, se envió oficio Nº 066, a los fines de notificar a la mencionada abogada.

De seguidas pasa este Juzgado a verificar si se ha operado o no la Perención de la Instancia.
-I-
Como ya se anotó desde el 09 de Marzo del 2005, fecha esta en que la demandante, presentó por ante este Tribunal la Solicitud de Obligación Alimentaria, no existiendo hasta la presente fecha ninguna otra actuación por parte de la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, establece: Tambien se extingue la instancia “Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
En fecha 31 de octubre de 2005, diligencio la Alguacil Titular del Tribunal, exponiendo que hasta la presente fecha, la parte demandante no le ha consignado ni puesto a su orden los medios o recursos necesarios para hacer efectiva la citación del demandado.
Observa quien aquí tiene el debe de decidir, que en el caso bajo análisis; se desprenden de los autos que cursan, en el mismo, que la Demanda de obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana ROSA OMAIRA SANTIAGO SANTIAGO, en su condición de madre del niño. LUIYER JOSE TORO SANTIAGO, de nueve (09) años de edad, ASISTIDA por el ciudadano. JOSE OCTAVIO MEZA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.260.328, de profesión Economista, en su condición de Consejero de Protección del Municipio Bolívar Estado Barinas, en contra del ciudadano. JOSE GREGORIO TORO CANELON, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión auxiliar de farmacia, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.194.423, padre del mencionado niño y recibida por este Tribunal el 09 de Marzo del 2005, y admitida, en fecha 10 del mismo mes y año, sin que hasta la presente fecha se haya efectuado alguna actuación tendiente al impuso procesal, en lo concerniente a la consignación de los emolumentos para la elaboración de la compulsa, para efectuar la correspondiente citación de la demandada, habiendo transcurrido mas de treinta (30) días sin haberse efectuado la citación del demandado. En consecuencia, quien aquí juzga, a los fines de considerar Perimida la Instancia, hace las siguientes consideraciones:
en fecha 06 de Julio del 2004, fue dictada Sentencia por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicando en su contenido que queda modificada el criterio de la Sala y que a partir de la publicación de la misma, la sentencia será aplicada a las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en que se produjo, decisión dictada por infracción del ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.…” Por cuanto, de lo antes expuesto, quien aquí decide, hace una trascripción parcial de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de Julio del 2004, a los fines de su interpretación con relación a la Perención de Instancia. “Siendo que esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la ley de arancel Judicial perdió vigencia ante la gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de la diligencia, en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de la sentencia, la cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece” De la sentencia anterior, parcialmente transcrita dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se infiere que la misma al señalar las consideraciones y las razones que deben existir a fin de que opere la perención de la instancia; es que la parte actora, no haya dado cumplimiento dentro del lapso de los treinta días que le concede la normativa, lo destinado a la citación del demandado, por lo que estaría incurriendo en incumplimiento de la norma adjetiva, específicamente la contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de autos se evidencia que la Demanda de Obligación Alimentaria, fue admitida el 10 de Marzo del 2005, y hasta la presente fecha, han trascurrido mas de treinta (30) días, específicamente siete (07) meses y veintiún (21) días; y por cuanto no costa en autos que se haya proveído al alguacil del Tribunal los medios o recursos para efectuar la citación del demandado; igualmente por no haber impulsando el proceso; y por cuanto en fecha 31 de octubre del 2005, diligencio la alguacil Titular del Tribunal, manifestando que hasta la fecha no le habían sido consignado los medio o recursos para hacer efectiva la citación del demandado; por lo que de conformidad y en concordancia, con la Sentencia dictada en fecha 06 de Julio de 2004, por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, antes parcialmente trascrita, es indefectible para esta sentenciadora declarar Perimida la Instancia; y Así se decide
-III-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Perimida la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay Condenatoria en Costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 Ejusdem.-
Notifíquese a las Partes, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinitas, a los treinta y un (31) Días del mes de octubre del año dos mil cinco.- AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Nieves Carmona, El Secretario,

Carlos A. Suárez Jaime.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am.), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO,

CARLOS ALBERTO SUÁREZ




NC/tv
Expediente Nº 2005-545