REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS.
Exp. N° 2.005-5118.
Sentencia Definitiva
Dmate: Lucia Otilia Parra de Caballero.
Dmdo: Rafael Núñez.
Juicio: Desalojo
Barinas, 18 de Octubre de 2005.
195 ° y 146 °.

Se inicia la presente acción por demanda intentada presentada por el ciudadano abogado Mario La Sala Toro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.716.024, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.574, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Lucia Otilia Parra de Caballero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 1.606.550, contra el ciudadano Rafael Núñez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 397.245, por Desalojo.

Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 16-03-05, le correspondió a éste Tribunal el conocimiento de la misma, la cual fue admitida en fecha 21-03-05, ordenándose la citación del demandado. En fecha 30-03-05 se libraron recaudos de citación al demandado, siendo recibidos por el alguacil en fecha 01-04-05. En fecha 04-04-05 diligenció el alguacil consignando recaudos de citación. En fecha 07-04-05 el co-apoderado actor diligenció solicitando se desglose la compulsa de citación consignada a los fines de la práctica de la citación ordenada. En fecha 15-04-05 el alguacil recibió nuevamente la compulsa de citación. En fecha 05-05-05 consignó diligencia el alguacil donde manifiesta haberse entrevistado con el referido demandado pero el mismo no presentó su cédula de identidad, consignado la compulsa de citación. En fecha 10-05-05 el co-apoderado actor solicitó la emisión de carteles para la respectiva citación del demandado. En fecha 13-05-05 dictó auto el Tribunal acordando lo solicitado por el co-apoderado actor, librándose carteles en esa misma fecha. En fecha 16-05-05 el co-apoderado actor recibió cartel de citación para su respectiva publicación. En fecha 19-05-05 se estampó nota de secretaría haciendo constar haber fijado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 23-05-05 el co-apoderado actor consignó las publicaciones del cartel en los diarios La Noticia y Los Llanos. En fecha 20-06-05 dicto auto el Tribunal dando por recibidos y ordenando agregar dichas publicaciones al expediente. En fecha 18-07-05 el co-apoderado actor solicita el nombramiento de defensor judicial al demandado. En fecha 21-07-05 dictó auto el Tribunal acordando lo solicitado por el co-apoderado actor, designando para dicho cargo a la abogada Miriam Herrera de España, ordenándose su notificación. En fecha 22-07-05 el alguacil recibió la boleta de notificación, y consignando la misma en virtud de haberla practicado en fecha 29-07-05. En fecha 02-08-05 compareció la abogada Miriam Herrera de España, aceptando el cargo para el que fue designada. En fecha 03-08-05 dictó ato el Tribunal ordenándose la citación de la defensora judicial del demandado a los fines de que de contestación a la demanda. En fecha 10-08-05 se libraron recaudos de citación ordenados y siendo recibidos por el alguacil en fecha 12-08-05. En fecha 20-09-05 el co-apoderado actor consignó copia certificada de documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio. En fecha 26-09-05 el alguacil practicó la citación personal de la defensora judicial del demandado. En fecha 28-09-05 la defensora designada consignó escrito de contestación a la demanda oponiendo cuestiones previas. Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de ese derecho. En fecha 13-10-05 el Tribunal se reservó el lapso para dictar sentencia.

Resumidas así las actas procesales se procede a dictar la misma bajo las siguientes:

Motivaciones.

Manifiesta el co-apoderado judicial de la accionánte, que en fecha 06-11-1978, su mandante, le arrendó en forma verbal y por tiempo indeterminado al ciudadano Rafael Núñez, un inmueble destinado para local comercial, donde tiene su establecimiento un taller dedicado a la reparación de tanques de gasolina, ubicado en la Avenida 7 Márquez del Pumar, diagonal al Hotel Comercio, al lado de la Unidad Educativa “San Judas Tadeo”, en la intersección con la prolongación de la Avenida Elías Cordero, local N° 2 de esta ciudad de Barinas, que dicho inmueble es propiedad de su representada, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, anotado bajo el N° 82, folios 210 vto. Al 211 vto; del Protocolo Primero, Tomo 1 Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1971, el cual consigna copia certificada. Que el último canon de arrendamiento ha sido la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, cantidad esta que hasta la presente fecha paga dicho inquilino por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial. Que mediante solicitud de Regulación de Alquiler por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas, División de Inquilinato y posterior Resolución N° 003/03, de fecha 03 de noviembre de 2003, dicho organismo determinó que el canon que debía pagar el señor Rafael Núñez es la cantidad de Ciento Veinte Mil Ciento Ochenta y Siete Bolívares (Bs. 120.187,00) quien fue debidamente notificado en fecha 10-11-2003, negándose a firmar la respectiva Boleta de Notificación, que en ningún momento el mencionado ciudadano apeló del monto fijado en la regulación de Alquiler y tampoco ha consignado el monto fijado como canon de arrendamiento, correspondiente a quince (15) meses desde el diciembre del 2.003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2004, enero y febrero del 2005, adeudándole a su representada por tal concepto la suma de Un Millón Ochocientos Dos mil Ochocientos Cinco Bolívares (Bs. 1.802.805,00). Que su representada necesita el local comercial para el funcionamiento de su firma personal denominada “Estacionamiento Santa Lucia”. Por lo anteriormente expuesto ocurre a demandar como formalmente demanda al ciudadano Rafael Núñez en su carácter de arrendatario, del inmueble descrito en el libelo, por Desalojo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 literales “a” y “b”de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así como el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, los intereses de mora y las costas del procedimiento. Estimando la demanda en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00)

La defensora judicial del demandado en la oportunidad para dar contestación a la demanda consigna escrito oponiendo la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida o inepta acumulación, por ser incompatibles la demanda por desalojo y cobro de bolívares o cumplimiento de contrato ya que su acumulación la hace inadmisible, por tratarse de procedimientos diferentes. Dio contestación al fondo, negando y rechazando la demanda en todas y cada una de sus partes, expresó que no es cierto que su defendido haya incumplido con sus obligaciones, ya que como lo reconoce el propio actor, mensualmente le es depositado en el Tribunal la suma correspondiente al canon de arrendamiento, que no es cierto que la demandante la haya arrendado en forma verbal y por tiempo indeterminado el inmueble cuyo desalojo demanda. Que no es cierto que la actora tenga necesidad de ocupar el inmueble arrendado para uso de una firma personal de su propiedad por que es un hecho notorio que la mencionada depositaria siempre ha funcionado en el mismo lugar, además de no estar alegando una necesidad de ocupar el inmueble para vivienda personal o de sus parientes.
Que su defendido ha venido cumpliendo oportunamente con la obligación de pagar el canon de arrendamiento y resultaría perjudicado con un eventual desalojo. Que no es cierto que su defendido le adeude la cantidad de Un Millón Ochocientos Dos mil Ochocientos Cinco Bolívares (Bs. 1.802.805,00), por concepto de canon de arrendamiento atrasado, por que lo cierto es que la arrendadora no le ha planteado hasta el presente la posibilidad de una reestructuración del contrato para fijar un nuevo canon.

Dentro del lapso legal solo la parte accionánte consignó escrito mediante el cual promueve las siguientes pruebas:

 Reproduce el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio que favorecen a su representada, y especialmente ratifica como prueba las copias certificadas consignadas con el libelo de la demanda, donde consta el procedimiento administrativo seguido por la Ofician Reguladora de Alquiler de la Alcaldía del Municipio Barinas.
Se aprecia en su justo valor para comprobar su contenido y por ser emanado de un organismo público respectivo de acuerdo con los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Ratifica el contrato de arrendamiento verbal e indeterminando pues por falta de desalucio queda reconocido a tiempo indeterminado conforme al artículo 1600 del Código Civil.

 Asevera que no existe la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, acumulación prohibida que alega la defensora judicial; pues en el libelo se demanda formalmente por desalojo conforme a los literales “a” y “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

 Ratifica la necesidad de la actora de ocupar el inmueble de su propiedad, objeto de esta demanda, por el hacinamiento en que se encuentra el local que sirve para el funcionamiento de la firma personal “Estacionamiento Santa Lucia”.

Seguidamente para esta sentenciadora analizar la cuestión previa opuesta por la defensora judicial del demandado en la oportunidad de la contestación a la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En este orden de ideas se tiene que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6° establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1°…
2°…
3°..
4°…
5°…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78.

Manifiesta la defensora judicial del demandado que opone la referida cuestión previa por haberse hecho la acumulación prohibida o inepta acumulación por ser incompatible la demanda por desalojo y cobro de bolívares o cumplimiento de contrato ya que su acumulación la hace inadmisible, por tratarse de procedimientos diferentes.

Al respecto observa esta juzgadora que ciertamente el co-apoderado de la accionánte, demanda formalmente por desalojo, así como también pide el pago de los cánones de arrendamiento insolutos con sus respectivos intereses de mora, observándose de esta manera que las pretensiones ejercidas en esta causa serian desalojo y cumplimiento de contrato de arrendamiento, contarías entre si, por excluirse mutuamente, conforme a lo establecido en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, y ante la acción de desalojo intentada, que trae consigo la finalización del contrato en cuestión y entrega del inmueble arrendado, mal pudiera prosperar el cumplimiento de dicho contrato, que no conlleva la terminación de la relación contractual, motivo por el cual este órgano jurisdiccional considera que los argumentos aducidos por la defensora judicial guardan vinculación con el supuesto de hecho consagrado en la norma invocada como fundamento de la cuestión previa opuesta prosperando de esta manera la referida cuestión previa; y así se decide.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 34 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) ……………

De la norma anteriormente se infiere que para que proceda a la acción de desalojo es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado
2. Que la acción esté fundamentada en cualquiera de las siete causales establecidas de manera taxativa en la Ley.
3. Que el contrato verse sobre un inmueble

En el presente caso alega la accionánte que desde el 06-11-1978, se inicio una relación arrendaticia con el demandado, de manera verbal y a tiempo indeterminado, cuyo objeto es un inmueble destinado para local comercial, ubicado en la Avenida 7 Márquez del Pumar, diagonal al Hotel Comercio al lado de la Unidad Educativa “San Judas Tadeo”, en la intersección con la prolongación de la Avenida Elías Cordero, local numero 2 de esta ciudad de Barinas, que por cuanto el arrendatario ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de diciembre de 2003 hasta febrero de 2005 y que además tiene la necesidad de ocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento procede a demandar por desalojo al ciudadano Rafael Núñez.

En cuanto a los argumentos esgrimidos por la defensora judicial del demandado: que no es cierto que su defendido haya incumplido con sus obligaciones, que no es cierto que la demandante le haya arrendado de forma verbal y por tiempo indeterminado el inmueble cuyo desalojo demanda, que no es cierto que la actora tenga necesidad de ocupar el inmueble arrendado para vivienda y que su defendido ha venido cumpliendo oportunamente con la obligación de pagar el canon de arrendamiento.

Al respeto es oportuno resaltar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, previstas en los articulo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Las partes tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.


Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tiene que probar sus afirmaciones de hecho en consecuencia le corresponde al actor demostrar los hechos que fundamenta su pretensión y al demandado los hechos que esgrime en su defensa o su excepción, razón por la cual procede ésta Juzgadora al análisis y valoración de las pruebas presentadas por las partes.

De ello se colige entonces que respecto de los hechos extintivos esgrimidos por la defensora judicial del demandado, correspondía por vía de consecuencia demostrar los hechos en que se fundamentó su excepción, quedando así liberada la actora de la carga de probar.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es evidente que están demostrados los requisitos de la acción de desalojo toda vez que se trata de un contrato a tiempo indeterminado, invocando como fundamento legal las causales “a” y “b” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, la insolvencia del arrendatario, y la necesidad de ocupar el inmueble objeto de la relación arrendaticia, y además la relación arrendaticia ha tenido como objeto un inmueble propiedad de la accionánte. Y visto que el arrendatario no presentó prueba alguna que desvirtuara el hecho alegado por la accionánte en su libelo como lo es la falta de pago de cánones de arrendamiento desde diciembre de 2003 hasta febrero de 2005, en virtud de que es un principio reconocido en doctrina, que la prueba de la falta de pago de los cánones de arrendamiento corresponde al arrendatario, por cuanto el arrendador no tiene por que probar una situación negativa como lo es el hecho de que no se han pagado los cánones mensuales de arrendamiento, dicha prueba solo puede hacerla el arrendatario con la presentación oportuna de los recibos correspondientes, y al no estar demostrado en autos dicho pago, considera ésta juzgadora que debe prosperar la presente acción de desalojo, sin que para ello le sea concedido al demandado los plazos de que trata el articulo 1.615 del Código Civil por encontrarse insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento; y así se decide.

DISPOSITIVA:

En orden a los hechos expuestos anteriormente éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de Desalojo intentada por la ciudadana Lucia Otilia Parra de Caballero, contra el ciudadano Rafael Núñez, ambos suficientemente identificados en autos.

SEGUNDO: Se ordena al demandado ciudadano Rafael Núñez, hacerle entrega del inmueble arrendado consistente en un local comercial donde tiene su establecimiento un taller dedicado a la reparación de tanques de gasolina, ubicado en la Avenida 7 Márquez del Pumar , diagonal al Hotel Comercio, al lado de la Unidad Educativa “San Judas Tadeo” en la intersección con la prolongación de la Avenida Elías Cordero, local N° 2 de esta ciudad de Barinas, a la demandante ciudadana Lucia Otilia Parra de Caballero.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la Ley.

Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del Dos Mil Cinco.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Temp. La Secretaria,
Abg. Lizbeth Andreina Quintero. Abg. Gladys T. Moreno M


en esta misma fecha siendo las 2:20 p.m, se publcio y registro la anterior sentencia. Conste.
la Scria.

Exp. N° 05-5118.
LAQ/GTMM/mariana.